Sentencia Nº 500012204000 2021 00316 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262542

Sentencia Nº 500012204000 2021 00316 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-07-2021

Sentido del falloPrimera instancia
MateriaTESIS: . Problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado 4.4 Solución al problema jurídico y decisión. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto. 4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior12, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 202013, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así: 12 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes». Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición14. 4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto. La jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar. Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.8 Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente. 4.4.3. Del caso concreto. Se acreditó durante el trámite de la acción, que el diecisiete (17) de abril del presente año, el señor José Campo Elías Reyes Garzón, envió al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, solicitud de fijación de fecha y hora para llevar a cabo audiencia de entrega del vehículo de su propiedad que fue objeto de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso 2526960 99 075 2016 00034 00, por cuanto indemnizó a las víctimas, del cual conoce el mencionado despacho judicial, que se encuentra pendiente de la realización de verificación del allanamiento. Quedó demostrado también que la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, remitió dicha solicitud al fiscal del caso, esto es, la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, la cual en principio asumió que dicho traslado era informativo, no obstante, con ocasión del traslado de la presente acción, el veintitrés (23) de junio le indicó que el juez de conocimiento en diferentes oportunidades ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, diligencia en la cual él podría hacer la respectiva solicitud de entrega de vehículo y, se le aclaró que el hecho de haber indemnizado a las víctimas le servía para efectos de rebaja de pena y no, para quedar a paz y salvo con la justicia, como él parecía entenderlo. Así mismo, se evidenció que hasta el veinticuatro (24) de junio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio procedió a darle trámite a la solicitud de entrega de vehículo enviada por el accionante desde el diecisiete (17) de abril, la cual remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que fuera repartida entre los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías por ser los competentes para tal fin, en atención a que ese despacho judicial no ha realizado la verificación del allanamiento del accionante. Ahora bien, respecto del mencionado Centro de Servicios, se tiene que el mismo día en que se le corrió traslado de la solicitud del accionante, le devolvió un correo electrónico a José Campo Elías Reyes Garzón en el que se le adjuntó el formato para realizar solicitud de audiencias preliminares, se le explicó que debía llenar los campos que aparecían en dicho formato y, una vez realizado, debía radicarla nuevamente para realizar el respectivo reparto, lo cual hasta la fecha, el accionante no había realizado. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en principio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sin embargo, durante el trámite de la presente acción finalmente le impartió trámite a la solicitud remitiéndola ante la autoridad competente, la cual a su vez, le respondió al accionante que debía acondicionar la solicitud conforme al trámite previsto para adelantar las diligencias pretendidas él y una vez realizado podría radicarla de nuevo para su reparto ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías. Por lo expuesto, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria...."
Número de registro81566544
Fecha02 Julio 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. t-272/06. T-086/20
Número de expediente500012204000 2021 00316 00
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