Sentencia Nº 500012204000 2021 00060 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262723

Sentencia Nº 500012204000 2021 00060 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-02-2021

Sentido del falloSeguridad de Acacías.
MateriaTESIS: "... Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el actor es que el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad remita la documentación para redención de pena al Juzgado ejecutor, a efecto que resuelva la solicitud de concesión de un sustituto penal, por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso. Como son varias las autoridades judiciales y entidades que tuvieron injerencia en el trámite de tal solicitud, se analizará de manera separada su actuación. 3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. Octavio Laguna Barajas indicó que el veintiocho (28) de julio, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) y seis (6) de enero del año en curso solicitó a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías la remisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías de los certificados de cómputo y actas de evaluación de conducta para redención de pena9. Del análisis de la actuación, se extrae que el actor en solicitud del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), solicitó a este centro carcelario que remitiera al Juzgado ejecutor el certificado de cómputo No. 17833247 y los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil veinte (2020), junto con las respectivas actas de calificación de conducta10. Luego, el diecisiete (17) de noviembre siguiente, el actor impetró al centro de reclusión la remisión de los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta del periodo comprendido del primero (1) de abril al treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Igualmente, requirió enviar el certificado de trabajo No. 0001-19 y el certificado complementario No. 17016540, toda vez que las treinta y dos (32) horas relacionadas allí no han sido redimidas, así como el certificado expedido el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Popayán que se encuentra en su cartilla biográfica11. Así mismo, se advierte que el seis (6) de enero del año en curso, el actor solicitó al establecimiento penitenciario enviar al Juzgado ejecutor los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta correspondientes al periodo comprendido de abril a diciembre de dos mil veinte (2020) y el certificado No. 1701654012. (..) Según indicó el accionante dichas solicitudes no han sido atendidas13 y, de otro lado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías advirtió no haberlas recibido14. Ahora bien, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la demanda, de manera que se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; por lo que la Sala tendrá por cierto que el recibió las solicitudes del accionante y no ha recaudado y remitido los certificados de cómputo y calificación de conducta al Juzgado que vigila la pena de aquel para el estudio de reconocimiento de redención de pena. En tales circunstancias es dable concluir que, el establecimiento carcelario accionado vulneró el debido proceso del que es titular Laguna Barajas, pues ha incurrido en dilación injustificada para tramitar las solicitudes de remisión de certificados de cómputos y de calificación de conducta presentadas el veintiocho (28) de julio, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) y el seis (6) de enero del año en curso. Con dicho panorama, la Sala amparará el derecho fundamental del debido proceso y ordenará al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, recopile y remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de cómputo y calificación de conducta de abril a diciembre de dos mil veinte (2020) y los demás relacionados en las aludidas solicitudes, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley 65 de 1993; igualmente, que comunique de ello al peticionario.
Número de registro81564429
Número de expediente500012204000 2021 00060 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.20 decreto 2591/91
Fecha17 Febrero 2021
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