Sentencia Nº 500012204000 2021 00366 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901404647

Sentencia Nº 500012204000 2021 00366 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-08-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568523
Número de expediente500012204000 2021 00366 00
Fecha03 Agosto 2021
Normativa aplicada1. ART.199 LEY 1098/06, ART.478 CPP
MateriaTESIS: "... De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 10 de agosto y 16 de septiembre de 2020, proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías y, la decisión del 12 de noviembre de 2020 emitido en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor. 3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales 3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica. En este sentido, la Corte Constitucional señaló: “(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e 7 independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C-590 de 20056 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así: (i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos 8 al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, Jhon Eduard López Valencia, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 10 de agosto de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 10 de septiembre de 2020 por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reposición y el 12 de noviembre del mismo año por el juzgado veinticinco penal del circuito de Bogotá D.C., quien confirmó la decisión del Juzgado ejecutor. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de la tutela a los 8 meses de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. ... Aunque el actor no señala el defecto en que se pudo haber incurrió, considera la Sala que se trata del material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión del aludido subrogado de la libertad condicional que se fundamentó a la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Para la Sala, tal defecto no existe, toda vez que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, argumentaron debidamente la decisión de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que por expresa prohibición normativa conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es procedente conceder al interno Jhon Eduard López Valencia la libertad condicional solicitada debido a que fue condenado entre otros, por el delito de homicidio tentado siendo víctima un menor de edad. El simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal y jurisprudencial vigente, que, ciertamente señala que la prohibición normativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pervive. Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados en la tutela y el desconocimiento del precedente que, si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, la prohibición legal prevista en el artículo 199 numeral 5° de la Ley 1098 de 2006, impide a los Juzgados demandados a conceder el beneficio liberatorio deprecado por el actor. 4. En cuanto a la competencia para conocer del recurso de apelación, efectivamente el artículo 478 del C.P.P. establece que las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas en relación con mecanismos sustitutivos de la pena le corresponden al Juez que profirió la condena. La norma no indica cual es el juez competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, aspecto que fue dilucidado por vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia en la AP1641-2017 RAD. 49.896 de 15 de marzo de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. En esta decisión se indicó que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como A-quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior indica que el Juez Ejecutor acertadamente remitió el recurso de alzada ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser el que le impuso la pena más grave de las acumuladas al actor. Por lo tanto, en tratándose de acumulación jurídica de penas, la segunda instancia no puede ser considerada por todos los Juzgadores que conocieron, sino únicamente por el del asunto de mayor gravedad. ..."
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