Sentencia Nº 500012204000 2021 00293 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901431206

Sentencia Nº 500012204000 2021 00293 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568504
Número de expediente500012204000 2021 00293 00
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicada1. C-590/05
MateriaTESIS: "...... Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica. (..) En este sentido, la Corte Constitucional señaló: “(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”11. Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. 3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales En la sentencia C-590 de 200512 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así: (i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado13 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. Si bien en el caso, el asunto cuyo debate plantea el apoderado judicial del actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, no se cumplen las exigencias 2, 4 y 5 reseñadas por la jurisprudencia citada, pues, en el fondo, la pretensión del actor apunta al logro de la libertad del procesado la cual puede plantearse nuevamente ante los jueces de garantías e incluso acudirse al recurso de Habeas Corpus. Es evidente que el accionante al interior del proceso, ha tenido y tiene aún a su disposición los mecanismos, oportunidad y términos previstos por la ley adjetiva penal para ejercer la defensa, pese a que tanto en primera como en segunda instancia le fueron negadas sus pretensiones. Bien puede acudir nuevamente al Juez de Control de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos, toda vez que las decisiones de los jueces de garantías no son definitivas. Allí puede exponer de nuevo, manera amplia las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales no debe ser contabilizado en desfavor de la pretensión liberatoria el término que ha transcurrido con ocasión de la interposición del recurso de apelación en la audiencia preparatoria...."
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