Sentencia Nº 500012204000 2021 00352 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901436302

Sentencia Nº 500012204000 2021 00352 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568562
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente500012204000 2021 00352 00
Normativa aplicada1. ART.5 DECRETO 491720, ART.147 LEY 65/93
MateriaTESIS: . De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional. 4. Del caso en concreto 4.1. El permiso de hasta 72 horas a los condenados para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.7 Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20048. ... Según el accionante desde el 4 de mayo de 2021 solicitó a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin que hubiese recibido respuesta, pese a que cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solo se le informó por parte de la oficina jurídica el 10 del mismo mes que daban inicio a la recolección de la documentación necesaria para el efecto. El área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no se pronunció durante el traslado de la demanda, no obstante, el de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. [ La ausencia de radicación de la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ante e Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, no solo la corrobora el mismo ejecutor sino el Secretario del Centro de Servicios de esa ciudad, quien advierte que no ha recibido solicitud alguna del interno o del penal respecto a la autorización del permiso de hasta 72 horas. Por tanto, se evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas, encontrándose más que superado el término previsto en el artículo 5 literal (i) del decreto 491 de 2020, que amplió a 20 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues transcurrido 2 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido no se ha dado respuesta a la culminación de la recopilación de información y/o documentación efectuada por el accionante, ni se ha remitido documento alguno al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR