Sentencia Nº 500012204000 2021 00418 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901436460

Sentencia Nº 500012204000 2021 00418 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-08-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568554
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente500012204000 2021 00418 00
Normativa aplicada1. C-590/05
MateriaTESIS: ".... Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si se configura acción temeraria, en razón a lo expuesto por la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, despacho que afirma que el apoderado judicial del accionante instauró más de 15 acciones de tutela, en la que enuncia los “mismos hechos, un mismo proceso y contenido idéntico”. Así mismo, se verificará la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de la Fiscalía accionada y del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá D.C, dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso radicado con el Número 2021- 045-3 2020000228. 3. De la temeridad. 3.1. Según reiterados pronunciamientos de la Jurisprudencia constitucional la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes elementos: (i) (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.10 La Fiscalía accionada aportó sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela No. 05001 22 04 000 2021 00826 00, el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que se evidencia que el abogado Nicolas Ipuz Peña, apoderado judicial del accionante, instauró demanda de tutela contra la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En esta el demandante hizo sobre los hechos recuento idéntico al plasmado en la presente solicitud de amparo, específicamente, frente a las peticiones que presentó los días 19, 21 de abril y 3 de mayo del año en curso, relacionadas con el descubrimiento de todas las medidas 10 Sobre los requisitos de tripe identidad y ausencia de argumento válido este Tribunal Constitucional, en la sentencia de unificación 713 de 2006 sostuvo: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’” (..) . Ahora, en el presente asunto, el togado con la misma argumentación referida en la anterior solicitud de amparo, reclama la protección de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Decima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con sede en Medellín. Es decir, que el demandante nuevamente pretende que se ordene a la referida autoridad judicial le imparta traslado de todo lo relacionado con las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio No. 11001 60 99 068 2020 00228 y defina si la acción debe archivarse o presentar demanda de extinción de dominio al juez de conocimiento. No obstante frente al levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas dentro de la presente actuación, el togado advierte que se dispuso únicamente respecto de las fincas denominadas Villa Luisa ubicadas en Villavicencio de propiedad del Daniel Hugo Moya López y otra persona. 3.3. Bajo este panorama, existe temeridad en la presentación de la nueva tutela, respecto de la pretensión relacionada con “el traslado de todo lo concerniente a las medidas cautelares decretadas en el proceso No. 11001 60 99 068 2020 00228”; pues, aunque la parte accionante es diferente en relación con la acción de tutela No. 05001 22 04 000 2021 00826 00, lo cierto es que cobija el caso del señor Daniel Hugo Moya 14 López, dado que un bien de su propiedad hace parte del proceso de extinción de dominio. Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 2021, se pronunció en relación con el acceso del togado a todas las medidas cautelares dentro del proceso No. 11001 60 99 0682 020 00228 00. Por tanto al emitir un nuevo pronunciamiento se abordarían los mismos aspectos, situación fáctica idéntica a la aquí expuesta y que permite predicar la existencia de mismidad de hechos respecto de una y otra. Así mismo existe identidad de hechos, comoquiera que en ambas demandas el actor hizo referencia a las mismas peticiones y repuestas...."
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