Sentencia Nº 500012204000 2021 00657 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865905

Sentencia Nº 500012204000 2021 00657 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-01-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607173
Fecha20 Enero 2022
Número de expediente500012204000 2021 00657 00
Normativa aplicada1. arts.316 y 450 CPP, art.177 CPP, art.31 ley 1709/14
MateriaTESIS: ".... Frente a la orden de captura como a la expedición de la misma, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata los alegados derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que son de rango constitucional. 4.3. En relación con el segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que contra el auto interlocutorio No. 2627 del 5 de noviembre de 2021, el actor y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto No. 1249 del 1° de diciembre del mismo año, ante el fallador conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.P. Orden que se materializó mediante el oficio No. 4568 del 10 de diciembre del año anterior. Aunque lo que se cuestiona es la expedición de la orden de captura del 6 de diciembre de 2021, fecha para la cual el Juzgado Ejecutor había concedido la alzada ante el Fallador, en el punto incide el contenido de la decisión del 5 de noviembre pasado, toda vez que en ella el Juzgado Tercero de Penas de Acacías, entre otras, ordenó inicialmente el traslado del penado del lugar de su domicilio a la penitenciaria de esa ciudad y advirtió que en caso de no encontrarse en el lugar previo informe del penal procedería a expedir la correspondiente orden de captura, como en efecto lo hizo. Lo anterior indica que el trámite que cuestiona el actor hace parte integral de la decisión del 5 de noviembre pasado, por lo que es evidente que este acude de manera paralela a la acción de tutela, sin haberse agotado el 11 trámite que corresponde al recurso interpuesto. Por lo tanto, la misma resulta improcedente dado que esta es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos, situación que en el presente trámite advirtió el Juzgado Fallador y por tal razón no se pronunció frente a los hechos expuestos en el libelo introductorio. 4.4. Ahora, la emisión de la orden de captura de fecha 6 de diciembre de 2021, por parte del Juzgado Tercero de Penas de Acacías hace parte integral de la decisión proferida el 5 de noviembre del año anterior. En aquella se revocó la prisión domiciliaria concedida al actor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 316 del C. de P.P., en concordancia con el 31 de la Ley 1709 de 2014, según las cuales el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria, la cual debe de cumplirse de manera inmediata. Nótese que la captura emitida en contra de Julio Alberto Preciado Uñate, fue precedida de la orden de traslado que emitió el Juzgado Ejecutor para asegurar el cumplimiento de su decisión y ante la falta de materialización de la misma en dicha decisión claramente el Juzgado Tercero de Penas señaló que procedería a emitir la correspondiente orden de captura, como en efecto lo realizó. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 316 y 450 inciso segundo del C.P.P., en atención al principio de integración previsto en el artículo 25 del mismo estatuto procesal penal, cuando previene al operador judicial para ordenar de manera inmediata la reclusión del procesado y/o sentenciado en establecimiento carcelario. Sobre el punto, en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia STP11920-2019, proferida el 3 de septiembre de 2019, radicado T-106432, se lee: “el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no cumplió las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros”. …. “[…] las trasgresiones al régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo.” Entonces, es obligación del Juez de Penas asegurar el cumplimiento de la decisión que resuelve revocar mecanismos sustitutivos de la pena que sean producto del incumplimiento de las obligaciones propias de los sustitutivos, como en efecto lo realizó el Juzgado Ejecutor, con lo que se desvirtúa la “vía de hecho” que invoca el actor, a pesar que el 1 de diciembre de 2021 mediante auto de sustanciación concedió “en el efecto suspensivo” el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 5 de noviembre pasado que revoco la prisión domiciliaria. Cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. P., el efecto en el que fue concedido el recurso de alzada contra la mentada decisión suspende la competencia del funcionario. Pero ello no puede entenderse al extremo de que los efectos de la decisión también sean suspendidos, pues, en materia de libertades y privación de la libertad así como respecto de los mecanismos sustitutivos y su revocatoria existen normas que ordenan su cumplimiento inmediato, tal como se infiere de los artículo 316 y 450 del C. de P.P., atrás referidas. Finalmente dígase que respecto de la orden de captura el derecho que eventualmente resultaría afectado es la libertad, para lo cual existe el recurso de habeas corpus, como medio más eficaz y expedito que la acción de tutela. Bajo este panorama, resulta improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. 4.5. Tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable10 que amerite el amparo como mecanismo transitorio. En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados. En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica. 5. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior. ..."
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