Sentencia Nº 500012204000 2021 00565 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956367

Sentencia Nº 500012204000 2021 00565 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-11-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592700
Fecha04 Noviembre 2021
Número de expediente500012204000 2021 00565 00
Normativa aplicada1. T-367/18, SU-416/15, SU-050/17
MateriaTESIS: "... En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (..) . Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha precisado8: “La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto9” (…) Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”10. (..) . Para la Sala, tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, dentro del proceso No. 50683 61 05 619 2017 80030 00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En el caso el Fallador destacó que la gravedad de la conducta se desprende de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, teniendo en cuenta que en las llantas del vehículo automotor en el que el sentenciado se desplazaba el día de los hechos fueron hallados 101.1 kilos de cocaína y, aunque la pena fue producto de un preacuerdo no se le concedió ningún beneficio, subrogado o sustituto de la pena de prisión. Por lo tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación ".
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