Sentencia Nº 500012204000 2021 00472 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956696

Sentencia Nº 500012204000 2021 00472 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-09-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580225
Número de expediente500012204000 2021 00472 00
Fecha14 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. T-267/17
MateriaTESIS: ".... El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues también se trata de derechos de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, se tiene que, verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, solo permitía interponer el recurso de reposición, el cual en efecto presentó el acto, por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, con lo que se satisface el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de reproche constitucional por el actor, fue proferido el 5 de mayo de 2021. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela. (..) 11 Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Como en el presente evento en el auto del 5 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio dispuso a estarse a lo resuelto en la decisión del 21 de julio de 2020, debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares10 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”: “Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”. “(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”. “Así -se reitera- la providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012” (..) Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto específico que considera vulnerado, el asunto debe examinarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”. En estos casos y respecto del defecto fáctico, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó: “(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva). Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…). Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”. En la referida decisión, no se observa que se haya incurrido en defecto fáctico alguno decisión sin motivación que permita inferir afectación de derecho fundamental alguno. El Juzgado argumentó debidamente la decisión, teniendo en cuenta que en decisión anterior se había abordado lo concerniente a la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley1098 de 2006 no era posible conceder a favor del interno Ardila Martínez la libertad condicional por expresa disposición legal. Como no se presentaron nuevos elementos de juicio que evidenciara la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión anterior, resultaba innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que la anterior. Nótese que la solicitud de interno había sido resuelta de manera argumentada en el proveído del 21 de julio de 2020 y, aunque fue debidamente notificado de la misma, no hizo uso de los recursos de Ley contra la decisión pese a que fue adversa a sus intereses. Por tanto, no estaba obligado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a efectuar una nueva ponderación, precisamente porque la nueva petición nada nuevo se abordaba...."
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