Sentencia Nº 500012204000 2021 00458 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956725

Sentencia Nº 500012204000 2021 00458 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81580263
Número de expediente500012204000 2021 00458 00
Fecha09 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. T-058/18
MateriaTESIS: ".... Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado18: “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”. (..) A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado19: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 3.2. Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó: “(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”. De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante es esclarecer las fechas de privación de la libertad, redención de pena consolidada y a la obtención de certificados de cómputo válidos para redención de pena del tiempo que aduce fue privado de la libertad con anterioridad al 18 de noviembre de 2013. Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional. 3.3. Sobre la efectividad y respuestas que satisfagan el derecho de petición, la Corte Constitucional se ha expresado en múltiples ocasiones de la siguiente manera: “La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. En relación con los tres elementos iniciales- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”
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