Sentencia Nº 500012204000 2021 00464 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957030

Sentencia Nº 500012204000 2021 00464 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-09-2021

Sentido del falloGeneral de la Nación en Villavicencio y otro.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592054
Número de expediente500012204000 2021 00464 00
Fecha14 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. LEY 1437/11
MateriaTESIS: . Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (..) . Para dilucidar lo planteado se abordará inicialmente la solicitud presentada por la accionante en la que requirió se le informe el radicado de la denuncia que instauró y luego, lo relativa al conocimiento del trámite impartido a la indagación que se adelanta por el delito de prevaricato. 3.2. De la solicitud del radicado de la actuación. En el caso, se evidencia que la accionante ha solicitado en varias ocasiones a la Fiscalía informar el radicado asignado a la denuncia que instauró, sin recibir respuesta9; por lo que se abordará el análisis de la actuación desde la óptica del derecho de petición, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional10: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el artículo 14 de la Ley 1437 de 201111 prevé quince (15) días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información el término es de diez (10) días y treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad12. No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones: “Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”. 11 El título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 12 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (..) De la documentación aportada a la actuación constitucional, se advierte que el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), la accionante solicitó a la Unidad de Reacción Inmediata - Uri de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio informar el radicado asignado a la denuncia instaurada por el delito de prevaricato, solicitud que reiteró el diez (10) de julio y veinte (20) de agosto siguientes13. Al respecto, se observa que esta dependencia el veintiséis (26) de abril del año en curso, respondió a la actora que había impartido trámite a su denuncia a la Oficina de Asignaciones, dependencia encargada de realizar el respectivo reparto, como se lo comunicó el pasado ocho (8) abril, fecha en que interpuso la denuncia14. Posteriormente, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), informó vía correo electrónico a la accionante que conforme el SPOA, la denuncia registra el radicado No. 50001 60 00 563 2021 01063 00, se encuentra en etapa de indagación y desde el veintisiete (27) de abril de este año fue asignada a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de esta ciudad15. De otro lado, como la Unidad de Reacción de Inmediata - Uri de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2691 de 1991 y tener por cierto que recibió las solicitudes de la accionante y no las remitió oportunamente a la dependencia competente de emitir respuesta. (..) Así las cosas, surge evidente que la Unidad de Reacción Inmediata - Uri de la Fiscalía General de la Nación en esta ciudad vulneró el derecho de petición, pues aunque se desconoce la fecha en que impartió trámite de las solicitudes al competente, lo cierto es que la Dirección Seccional de Fiscalías de Meta, el tres (3) de septiembre del año en curso, suministró la información solicitada a la actora relacionada con el radicado; es decir, superó el término que establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 201116, para dicho trámite. No obstante, tal vulneración cesó, pues -se reitera-, la Dirección Seccional del Fiscalías del Meta emitió respuesta a la petición; por lo que se declarará improcedente el amparo por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a la Unidad de Reacción Inmediata - Uri de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, a efecto que no vuelva a incurrir en omisión similar. En cuanto a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, no se estableció la fecha en que recibió las solicitudes de la accionante; no obstante, emitió contestación en el curso de esta acción de tutela; por lo que no es posible atribuirle vulneración alguna y en ese orden, se negará el amparo constitucional. 3.3. Del trámite impartido a la indagación. De la solicitud de amparo, igualmente se extrae que Ana Silvia Rozo cuestiona la dilación en la indagación No. 50001 50001 60 00 563 2021 16 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. . Frente al tema, se debe partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionados con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia18: “Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.”19, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables. (…) A la vez, es ostensible que someter a las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres”. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una acción de tutela en la que analizó la dilación de la Fiscalía para culminar la indagación, señaló2V “A la Fiscalía le corresponde culminar pronto la fase de indagación y determinar si debe formular imputación e impulsar el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, en aplicación de los artículos 250- 6 de la Constitución Política, 22 y 114 del Código de Procedimiento Penal del 2004”...." Tercero. Negar el amparo constitucional en relación con la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Villavicencio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, así como respecto a los derechos al mínimo vital e igualdad, por los motivos expuestos. Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión....·
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