Sentencia Nº 500012204000 2021 00484 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957331

Sentencia Nº 500012204000 2021 00484 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-09-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592232
Fecha28 Septiembre 2021
Número de expediente500012204000 2021 00484 00
Normativa aplicada1. T-398/17, C-590/05
MateriaTESIS: "... 4.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela»16. Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (..) c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.» 17 Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas18. 4.4.3. Del caso concreto. En el presente asunto, se evidencia que el profesional del derecho que representa los intereses del accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, pues no se encuentra conforme con el auto interlocutorio No. 476 del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). En esas condiciones, fácil se puede colegir que la acción constitucional es impetrada en contra de la decisión judicial en la que fue reconocida a Pedro Elías Rodríguez Bejarano redención de pena por dos (2) meses y dos (2) días, y fue negado el beneficio de libertad condicional19. Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que el abogado considera que dentro de la actuación penal en sede de ejecución de penas, seguida en contra del accionante, se atentó contra los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de derechos de rango fundamental. No obstante, no se presenta igual situación respecto del segundo de los presupuestos, esto es, que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, ello, en atención a que, verificada la actuación, y así lo acepta el profesional, no fueron interpuestos los recursos de Ley, bajo el argumento de la congestión judicial por la que atraviesa la Sala Penal de este Tribunal. Así, resulta claro que el demandante tuvo a su disposición los mecanismos previstos por la ley procesal penal para plantear su desacuerdo con la actuación que resultó adversa a sus pretensiones; no obstante, se abstuvo de acudir a ellos. Ahora bien, vale la pena indicar al profesional del derecho que su argumento de congestión judicial no resulta ser acertado para promover la acción de tutela y procurar a través de este mecanismo obtener la libertad de su prohijado, por varias razones a saber: 22 Primero, como ya se refirió, la tutela no constituye una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se hizo uso de aquellos y, ahora, pretende cuestionar por vía de amparo constitucional la decisión adoptada. En segundo lugar, inescindiblemente vinculado con el anterior, recuérdese que es un deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se invaden las competencias de las distintas autoridades judiciales y se concentran en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas. En el tercero de ellos, piénsese en el hipotético caso de que se aceptara que el argumento de congestión judicial es suficiente para impetrar la acción de tutela y así obtener una decisión judicial sin haber agotado los mecanismos ordinarios, claramente ello conllevaría a que el juez constitucional pretermitiera la competencia del juez natural, tuviese que asumir todos los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, más importante aún, generaría una desigualdad mayúscula frente a aquellos ciudadanos que acudieron al agotamiento de las instancias y se encuentran a la espera de la resolución de los recursos. De otra parte, para abundar en consideraciones, el profesional del derecho tampoco indicó cuál de los vicios o defectos específicos se presentan en el caso concreto, ni tampoco observa la Sala alguno de ellos que puedan constituir una vía de hecho. Además, el abogado no acreditó, como era su deber, la afectación a los derechos fundamentales de los que es titular su representado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni el Tribunal tampoco los advierte, pues paradójicamente, se itera ahora, se niega a interponer los recursos de ley por lo que no es posible atribuir dicha afectación al juzgado accionado cuando el mismo ha sido el promotor de la omisión, por lo que no es viable acceder a su amparo. Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00 Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, Meta Decisión: Declara improcedente 23 En lo relacionado con el derecho a la libertad debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus y en este evento, se demostró que el accionante acudió a dicha figura y le fue negado el amparo en primera y segunda instancia; luego, no es viable por vía de tutela solicitar nuevamente su protección, por lo que, surge igualmente improcedente el amparo de este derecho..."
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