Sentencia Nº 500012204000 2021 00547 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957363

Sentencia Nº 500012204000 2021 00547 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-10-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592298
Fecha26 Octubre 2021
Número de expediente500012204000 2021 00547 00
Normativa aplicada1. ART.64 CP MODIFICADO POR ART.30 LEY 1709/14, C-590/05, T-398/17
MateriaTESIS: "... 4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional (..) Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela»6. Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.» 7 Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas8. 4.3.3 Caso concreto. En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y libertad, presuntamente conculcados por los juzgados accionados, al no reconocerle el beneficio de la libertad condicional mediante proveídos del doce (12) de marzo y treinta (30) de junio hogaño, pese a que considera tener derecho a la misma. Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera tener derecho a la libertad condicional, en atención al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y los demás requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Frente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior de la actuación, se tiene que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y la copia de las decisiones en mención, se puede colegir que fue interpuesto el recurso de apelación y resuelto por la segunda instancia, por lo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada. También aparece acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida en segunda instancia que es objeto de cuestionamiento, fue proferida el treinta (30) de junio hogaño, es decir, hace poco más de tres (3) meses, tiempo razonable para la interposición de la presente acción. No obstante, no encuentra acreditado la Sala el cuarto de los requisitos, esto es, que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Ello, por cuanto refiere de manera reiterativa el accionante en el escrito de tutela que los despachos accionados no tuvieron en cuenta varios de los criterios por él expuestos, como el hecho de si contar con un arraigo familiar y social, que si bien incumplió las obligaciones cuando se le concedió la prisión domiciliaria ya fue sancionado por dicha infracción con una pena de prisión, que ha tenido un buen comportamiento al interior del penal y que se encuentra en fase de alta seguridad, por cuanto es requerido en un proceso en el que ya le fue concedida la prisión domiciliaria, pero no porque haya tenido mal comportamiento, ni nada parecido, sin embargo, considera la Sala que tal aseveración no encuentra soporte, pues ningún anexo fue allegado con la demanda de tutela, es decir, que ninguna irregularidad procesal se detecta en las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado ejecutor y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, como quiera que verificado el contenido de las mismas se evidencia que se analizaron en su totalidad los requisitos exigidos por la ley, determinando ambos despachos que no se demostró el arraigo familiar y social y que el proceso de resocialización del accionante no era el esperado, pues ya en una pasada oportunidad la judicatura había depositado su confianza en él al otorgarle la prisión domiciliaria, que fue defraudada por él y por dicha razón hoy se encuentra cumpliendo la pena de manera intramural y, que además había conllevado a su clasificación en fase de alta seguridad. Situación que lejos de tratarse de una irregularidad procesal, más bien lo que evidencia el accionante a lo largo de su solicitud de tutela es una explicación o contradicción a cada uno de los puntos tenidos en cuenta por los accionados para negar su solicitud de amparo, es decir, que en efecto, lo que pretende el accionante es convertir la presente acción en una especie de tercera instancia que avale sus argumentos y deseche los debidamente sustentados de los jueces naturales. En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó ni siquiera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que no se analizarán los específicos contra providencias judiciales..."
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