Sentencia Nº 500012204000 2021 00533 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957368

Sentencia Nº 500012204000 2021 00533 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-10-2021

Sentido del falloPrimera instancia
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592294
Número de expediente500012204000 2021 00533 00
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicada1. T-272/06, STP 2240-2020
MateriaTESIS: ".... 4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 202011, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así: «(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes». Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio (..) 4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto. La jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar. Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente. 4.3.3 Caso concreto. Atendiendo lo enunciado, procederá la Sala con el análisis del asunto desde la óptica del derecho al debido proceso. Ello, en atención a que el accionante solicita la remisión de su proceso con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que asuma la vigilancia de la pena impuesta. En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante que haya enviado alguna petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitando la remisión de su proceso a los Juzgados homólogos de Acacías, se demostró durante el trámite de la presente acción que el despacho que vigilaba la ejecución de la pena del accionante en Tunja, el doce (12) de agosto dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Acacías para que asumieran la vigilancia de la pena, en atención a que Juan Pablo Arango se encuentra privado de la libertad en ese municipio. Aunado a ello, acreditó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en efecto recibió el proceso del accionante y lo repartió el diez (10) de septiembre al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que asumió el conocimiento el veinte (20) del mismo mes y envió la decisión al centro de reclusión para la notificación del accionante, la cual se realizó el siete (7) de octubre, es decir, estando en curso la presente acción. Significa ello, que el accionante ya conoce cuál es el despacho que vigila la ejecución de la pena en el municipio de Acacías, pues fue enterado de la providencia mediante la cual el juzgado asumió el conocimiento, es decir, que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya fue satisfecho. ..."
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