Sentencia Nº 500012204000 2021 00521 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957372

Sentencia Nº 500012204000 2021 00521 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 12-10-2021

Sentido del falloPrimera instancia
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592263
Número de expediente500012204000 2021 00521 00
Fecha12 Octubre 2021
Normativa aplicada1. ART.11 CPP, Ley 1755/15
MateriaTESIS: . 4.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular el actor. 4.4 Solución al problema jurídico y decisión. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto. 4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior5, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de las actuaciones como tal la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: 5 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) . El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo sentencia, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras»6. 4.5 Del caso concreto. En la presente acción constitucional el apoderado judicial de Anatolio Carrillo Baquero, según hechos descritos en anteriores acápites, interpone acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado, en atención a que, en últimas y en esencia, a la fecha de presentación de la acción constitucional se encuentra vencido el término dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) sin que el ente acusador hubiese tomado una determinación para formular imputación o archivar las diligencias. Lo primero que debe resaltar el Tribunal es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 la calidad de víctima es determinada en la audiencia de formulación de acusación realizada ante el juez conocimiento; sin embargo, como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional, esa disposición de ninguna manera implica que aquella esté excluida en las etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, conforme lo prevé el artículo 137 ibidem. Esta posibilidad de intervención dentro de la actuación penal se materializa fehacientemente si la víctima tiene conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía en la indagación y la investigación; lo cual se concreta en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en garantía del derecho de aquélla al acceso a la administración de justicia, sin duda de rango fundamental y, de contera, al debido proceso, en el que se establece que debe facilitársele, a quienes tienen dicha calidad, a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas (literal d), además tiene derecho a recibir información pertinente para la protección de sus intereses, a conocer la verdad sobre la conducta punible (literal e) a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal o su continuidad (literal f) y, adicionalmente, a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, cuando a ello hubiere lugar (literal g). Bajo tal panorama, la Sala encuentra que toda acción u omisión tendiente a impedir el acceso de la víctima a la actuación penal, a considerar sus intereses a recibir información, entre otros aspectos, comporta sin remisión a dudas la vulneración de los derechos a la verdad, a la justicia y, por ende, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, claramente el mecanismo de comunicación para realizar requerimientos al ente persecutor por quienes tienen la calidad de víctima dentro de la actuación penal es a través de peticiones respetuosas, derecho elevado sin duda a rango fundamental, se itera ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado en la Ley 1755 de 2015. Retomando la línea argumentativa, se tiene que el apoderado judicial de Anatolio Carrillo Baquero acreditó que el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue formulada denuncia por los hechos descritos en los acápites precedentes. Así mismo, que el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) y diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), solicitó, en concreto, información del estado de la investigación, copias de las actuaciones, e información sobre el término dentro del cual se perfeccionaría la indagación y se tomaría la decisión que correspondan en derecho acorde al artículo 250 superior. Requerimientos, frente a los cuales, insistió, obtuvo respuestas incongruentes e incompletas el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) y doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Ahora bien, en atención a la respuesta obtenida por el actual Fiscal accionado, encuentra la Sala que ello se produjo claramente por la inactividad del órgano persecutor en la investigación penal, en concreto, ante el incumplimiento de las ordenes a policía judicial que permitieran el perfeccionamiento de la indagación y así llegar a la determinación de formulación de imputación o archivo de las diligencias. Ello se hace evidente por cuanto se emitieron cuatro órdenes a policía judicial SIJIN con fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), todas ellas sin cumplimiento. Ahora bien, la fiscalía accionada con el objeto de esclarecer los hechos investigados en la actuación penal emitió una nueva orden a policía judicial DIJIN el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el término de veinte (20) días, en forma específica y concreta con el fin de verificar el trámite administrativo que dio origen a la denuncia y así proceder a tomar un 11 determinación, que según adujo, probablemente es de archivo o preclusión de la actuación. No obstante, anticipa la Sala, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Anatolio Carrillo Baquero en atención al alcance al reclamado. Esto último, por cuanto el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de dos mil once (2011), ha transcurrido íntegramente, sin que la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, hubiera archivado la actuación o formulado imputación a los indiciados. En efecto, la noticia criminal, se itera ahora, data del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), según lo expone el libelista y lo admite en forma implícita la autoridad demandada. Por lo tanto, del simple cotejo cronológico impera colegir que ha sido superado con creces el término de dos (2) años previsto en la norma antes citada. Así las cosas, resulta incontrastable la violación del derecho fundamental aludido, máxime que los argumentos por lo menos implícitos de cambio de fiscal, que es un delegado nuevo en ese despacho o que la policía judicial no cumplió con su labor, no son cargas que deban ser trasladadas a los usuarios de la administración de justicia. Lo anterior, entre otras razones, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 200 del actual Código de Procedimiento Penal los organismos que cumplen la función de policía judicial actúan bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual están en la obligación de acatar las instrucciones impartidas por el fiscal asignado a la investigación, caso contrario constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, por lo que el cumplimiento de las órdenes de quienes la integran está bajo la vigilancia del director de la investigación, en este caso del Fiscal Séptimo Seccional...."
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