Sentencia Nº 500012204000 202100653 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865347

Sentencia Nº 500012204000 202100653 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-01-2022

Sentido del falloCentro Zonal 2 Villavicencio y otros.
Número de expediente500012204000 202100653 00
Número de registro81596477
Fecha17 Enero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.52 LEY 1098/06 modificado por art.1 ley 1878/18
MateriaTESIS: . De la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva. En el caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva 15 Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado15: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”. “Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”.. Aclarado lo anterior, se tiene que se vinculó a la actuación constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio, debido a que le correspondió conocer la solicitud de desarchivo del proceso penal No. 50001 60 00 567 2021 50081 00, presentada por el apoderado judicial de la accionante; de manera que, surgía necesario se pronunciara en este trámite constitucional, dado que precisamente el desarchivo es una pretensión de la solicitud de amparo y en ese entendido, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso. A continuación, la Sala abordara el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) la solicitud de desarchivo de la investigación penal y ii) la actuación de restablecimiento de derechos del menor M.E.M.C. 3.3. De la solicitud de desarchivo de la investigación penal. Maria Fernanda Corredor Pérez solicitó por vía de amparo constitucional ordenar a la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio desarchivar el proceso penal No. 50001 60 00 567 2021 50081 00 para activar el mecanismo de búsqueda urgente de su menor hijo16; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a decisiones y actuaciones judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber17: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 .(..) sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”. Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes18: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues la accionante cuestiona que la Fiscalía hubiese archivado el proceso adelantado contra Robert Mujica Rocha por el delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad y considera se debe reanudar la investigación en razón del incumplimiento del acuerdo de custodia provisional, lo cual implica la eventual vulneración del debido proceso. (.) En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se analizara lo cuestionado por la actora, en punto del desarchivo de la investigación. De las pruebas aportadas a la actuación, se evidencia que el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio Económico y otros, dispuso el archivo de la indagación radicado No. 50 001 60 00567 2021 50081, adelantada contra Robert Mujica Rocha por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad, por atipicidad de la conducta19. Sobre el particular, la aludida Fiscalía indicó que aún no se ha asignado de manera definitiva la custodia del menor, pues la Comisaria de Familia de Trinidad - Casanare fijó custodia provisional; sin embargo, inició las labores pertinentes para ubicarlo y para tal efecto, un investigador citó al indiciado que se presentó el treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021), junto con el menor y su abogado de confianza20. En esa oportunidad, un investigador y un Policía de Infancia y Adolescencia verificaron que el menor se encontraba en buenas condiciones físicas e incluso manifestó “ser tratado bien y estar contento”; no obstante, solicitaron al denunciado estar atento a cualquier requerimiento21. Así mismo, informó que se contactaron con la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se encontraba en turno (..) que al conocer el caso manifestó que no se trataba de un acto urgente, pues el menor estaba con su progenitor y no era necesario ubicarlo en un hogar de paso22. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía concluyó que la conducta denunciada por Ilda María Pérez Gutiérrez, abuela materna del menor M.E.M.C era atípica, dado que no se ha asignado la custodia de manera definitiva y el niño se encuentra con su progenitor en adecuadas condiciones; por lo que ordenó su archivo de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004; decisión notificada a la Procuraduría y a María Fernanda Corredor Pérez, progenitora del menor23. Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la denunciante solicitó audiencia preliminar de desarchivo de la indagación No. 50001 60 00 567 2021 50081 00, allegada al través de correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio que, al día siguiente, asignó la solicitud por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de esta ciudad24. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio informaron que la mencionada diligencia estaba prevista para el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) a las 10:00 am; sin embargo, no se realizó por causas no atribuibles al despacho; por lo que la reprogramó para el diecinueve (19) de enero del año en curso25. Con el panorama descrito, emerge que no se cumple el segundo 20 presupuesto de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, dado que la solicitud de reanudación de la investigación se encuentra en trámite y una vez el Juzgado de Control de Garantías emita la respectiva decisión, esta es susceptible de los recursos de reposición y apelación. De manera que, la acción de tutela no constituye una instancia paralela o adicional al proceso penal, en este evento para instaurar la solicitud de desarchivo de una indagación, lo cual permite concluir la improcedencia del amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adscrita la Unidad de Fe Publica, Patrimonio Económico y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio. 3.4. Del restablecimiento de derechos del menor M.E.M.C. Maria Fernanda Corredor Pérez acude a la acción constitucional, en razón a que el padre de su hijo se lo llevó sin su consentimiento, pese a que la Comisaria de Familia de Trinidad - Casanare había asignado la custodia provisional a la abuela materna Ilda María Pérez Gutiérrez, como medida de protección y para restablecer sus derechos26. En relación con el procedimiento de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha señalado27: “Según el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, “se entiende por el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”, responsabilidad que, según el artículo 51, le compete al “Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. Respecto a la verificación de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, establece: “Artículo 52. Verificación de la garantías de derechos. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código.
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