Sentencia Nº 500012204000 2022 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865433

Sentencia Nº 500012204000 2022 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607241
Número de expediente500012204000 2022
Fecha09 Febrero 2022
Normativa aplicada1. T-311/19, T-1074/04, art.5 Decreto 491/20, art.14 ley 1437/11
MateriaTESIS: "... Los derechos de petición de las personas privadas de la libertad. Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado9: “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”. A su turno frente a las mismas peticiones, pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado10: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo 8 Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”(..) ”. Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó: “(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”. De la revisión de la solicitud se establece que el interno realizó petición ante el Juzgado Fallador y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de las copias integras del proceso y registro de los audios de las audiencias con la finalidad de promover acción de revisión dentro del proceso No. 50001600056620120001500. Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional. .. 5.1. Para que se consolide la existencia de una petición y la eventual vulneración al derecho se requiere naturalmente la existencia de la solicitud dirigida y recibida por la entidad competente, así como su demostración, pues de otra manera no es posible atribuir omisión a quien desconoce la petición. La Corte Constitucional11 ha reiterado que: “(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.12 Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. .. 5.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, manifiesta que con ocasión de la presente acción constitucional informó al interno que el derecho de petición objeto de la presente acción no había sido remitido a ese Despacho. No obstante procedió a remitir copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor con constancia de ejecutoria a través del oficio No. 080 del 31 de enero de 2022. En efecto, existe la petición signada por el actor el 26 de octubre pasado y que tiene sello de la oficina jurídica del 2 de noviembre del mismo año, pero dicha solicitud nunca fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Por tanto a este despacho no le era posible atender dentro del término legal la petición del interno y por ello el amparo no resulta procedente. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, tan pronto tuvo conocimiento del contenido de la solicitud del interno procedió de conformidad y en un término inmediato e inferior al previsto en el art 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011, remitió al actor copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra con la correspondiente constancia de ejecutoria. Sin embargo, como la solicitud del actor se dirige no solo a obtener copia de la sentencia condenatoria, sino de todo el proceso, así como de los audios contentivos de las diferentes audiencias, aspectos 110 sobre los que el Juzgado Fallador no hizo mención alguna en el oficio No. 080 del 31 de enero pasado, se le exhortará a este para que antes de que venza el término establecido en el art 5 del decreto 491 de 2020, proceda a remitir y/o a informarle al interno la manera como puede acceder a dichos elementos. 5.3. No ocurre lo mismo con la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por cuanto, aunque no se elevó alguna solicitud por parte del interno Gutiérrez Benítez, ante ese establecimiento, si se acreditó que la petición del 26 de octubre de 2021 que señala el actor fue recibida por ese penal, pues esta cuenta con el correspondiente sello o pase del penal del 2 de noviembre del mismo año. Recuérdese que respecto de las peticiones de las personas privadas de la libertad, los establecimientos de reclusión tienen una carga especial frente al trámite que le deben impartir, tal como se enseña en la sentencia T- 311/19: 4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. Del mismo modo, en la sentencia T- 439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”. 4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad...."
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