Sentencia Nº 500012204000 2022 00035 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865507

Sentencia Nº 500012204000 2022 00035 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-02-2022

Sentido del falloPrimera instancia
Fecha02 Febrero 2022
Número de registro81596061
Número de expediente500012204000 2022 00035 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.29 CN; C-590/05
MateriaTESIS: "... 4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela»10. Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.» 11 Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas1 (....) . No obstante, no encuentra acreditado la Sala el cuarto de los requisitos, esto es, que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Ello, por cuanto refiere de manera reiterativa el accionante en el escrito de tutela que los despachos accionados no tuvieron en cuenta varios de los criterios por él expuestos, así como tampoco se habría tenido en consideración la valoración médica realizada a él por parte de un médico particular y también se habría desconocido lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de dos mil diecinueve (2019), sin embargo, considera la Sala que tal aseveración no encuentra soporte, pues de la lectura de las decisiones objeto de censura se evidencia que si existió pronunciamiento sobre cada uno de los ítems propuestos por el accionante, por cuanto se analizaron las dos (2) valoraciones realizadas a Parrado Morales, tanto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como por un médico particular, así como el contenido de la sentencia aludida. Así, adujo el juez de segunda instancia que si bien no se había realizado una valoración completa por la primera instancia, si la realizó en esa instancia e indicó que el dictamen del médico particular aparecía incompleto y sin soportes, aunado a ello que no se evidenciaba que el centro de reclusión no se encontrara en condiciones de brindarle los servicios por él requeridos y, se dejó claro, en todo caso, que de variar las condiciones de salud del accionante respecto a las valoraciones ya realizadas, en cualquier momento podría solicitar una, en la que se aportara el debido sustento y así, fundamentar una nueva solicitud ante el juzgado ejecutor, pues de lo que se aportó, no se podía concluir que existiera una grave enfermedad que resultara incompatible con la vida en reclusión. Situación que lejos de tratarse de una irregularidad procesal, más bien lo que evidencia el accionante a lo largo de su solicitud de tutela su particular percepción de la decisión y contradicción de los argumentos expuestos por los despachos accionados para negar su solicitud de prisión domiciliaria, es decir, que en efecto, lo que pretende el accionante es convertir la presente acción en una especie de tercera instancia que avale sus argumentos y deseche los debidamente sustentados de los jueces naturales. En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó ni siquiera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que no se analizarán los específicos contra providencias judiciales. Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada. Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no se evidenció...."
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