Sentencia Nº 500012204000 2022 00071 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865608

Sentencia Nº 500012204000 2022 00071 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-02-2022

Sentido del falloAccionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Fecha16 Febrero 2022
Número de registro81596611
Número de expediente500012204000 2022 00071 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. T-664/11
MateriaTESIS: . A efecto de dilucidar si en el presente caso existe legitimación en la causa por activa, se debe tener en consideración lo indicado por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3: “En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (…) 4. Contrario a lo esgrimido por el accionante, para esta Corte la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no se advierte arbitraria, irrazonable y mucho menos desconocedora de derechos 3 4 fundamentales, ello en atención a que, en diversas oportunidades esta Sala en sede de tutelas y así lo relacionó el juzgador, ha considerado que, el hecho de que sea apoderado judicial dentro de un proceso penal, como lo acreditó en la documentación que allegó al expediente, no lo faculta para representar los intereses de su prohijado en el trámite constitucional y si bien en este caso, dijo actuar en nombre propio, lo cierto es que, lo que define la legitimidad es el interés que se tiene en la actuación. Por tanto, es al señor R.D.H.C, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, a quien se le puede estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, es este ciudadano quien está legitimado para acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo amparo. De manera que, al abogado no le asistía un interés directo, pues su intervención ante la Fiscalía demandada, se generó en razón del poder otorgado por H.C, en nombre de quien se presentó la petición. En tales condiciones, si el abogado no aportó poder especial para actuar en representación del ya mencionado y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo debía ser rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa, tal como se hizo”. Aclarado lo anterior, se tiene que, aunque esta corporación requirió al defensor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal para que acreditara su legitimidad por activa, no allegó poder especial para representar los intereses de Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote en la presente acción constitucional. Ante el requerimiento efectuado, el togado indicó que presentó la acción de tutela a nombre propio, por vulneración del derecho de petición, dado que no ha recibió respuesta de la solicitud que presentó como defens. De manera que, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y la contestación al requerimiento del apoderado judicial Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, surge claro que lo pretendido por aquel es la protección de los derechos de petición y debido proceso de los que son titulares Jhon Jairo Jaramillo Pérez y Jhon Freddy Mejía Pagote, presuntamente vulnerados por Juzgado Penal del Circuito de Acacias; por lo que requiere poder especial para actuar. Ahora, de los hechos descritos en la solicitud de amparo no se evidencia que los procesados se encuentren en imposibilidad alguna de acudir en forma directa a la acción de tutela. Por lo anterior, se rechazará la presente acción de tutela, habida cuenta que quien interpone la acción de tutela no ostenta legitimación en la causa por activa...."
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