Sentencia Nº 500012204000 2022 00052 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904866064

Sentencia Nº 500012204000 2022 00052 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-02-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607213
Número de expediente500012204000 2022 00052 00
Fecha15 Febrero 2022
Normativa aplicada1. T-388/13, T-309/10
MateriaTESIS: 5. De los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad. 5.1. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T-143 de 2017 se lee: Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser protegidas con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. Aunque es potestativo del Estado limitar algunos derechos de los ciudadanos privados de la libertad, también lo es que tal potestad no se extiende a derechos como la vida, la salud y la igualdad. Por el contrario, es deber del Estado mantener las condiciones necesarias para que estos derechos se materialicen, sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia T- 388 de 2013 sobre este aspecto señaló: “Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”... Ninguna duda cabe entonces sobre la obligación del Estado de procurar las mejores condiciones de salud para los reclusos dada su relación de sujeción. 5.2. Según el libelo gestor señala el apoderado judicial que el 30 de noviembre pasado Camacho Basabe manifestó ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), que se encontraba delicado de salud y, que pese a ello el Juzgado de Conocimiento decidió realizar la audiencia sin importarle el estado en que se encontraba el procesado. Teniendo en cuenta los elementos allegados, tenemos como primera medida que fue quien fungía como defensor para el 30 de noviembre de 2021, quien le informó al Juzgado que al procesado “le dolía el estómago”, situación que conllevo al Juez a indagar al interno para establecer si se encontraba en condiciones de atender la diligencia, ante lo cual Camacho Basabe le indicó que si, sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), acreditó y demostró que procedió a oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, con la finalidad de que se le garantizara al procesado la prestación de los servicios de salud que requería, oficio que además fue leído en la audiencia y enviado a través del correo electrónico al penal. Situación que corrobora el Fiscal del caso. Por su parte el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informó que para el 30 de noviembre o días antes o 31 después el interno no solicitó atención odontológica, médica y/o de enfermería, dicha situación la acredita con la historia clínica de Camacho Basabe, en donde se observa que ha recibido los siguientes servicios: (i) exámenes de ingreso médico del 1 de octubre de 2021, valorado por el Dr. Juan Camilo Mondragón, (ii) examen de ingreso de odontología del 1 de octubre de 2021, valorado por la Dra. Viviana Angel, (iii) consulta médica el 20 de diciembre de 2021, valorado por el Dr. Juan Camilo Mondragón y, (iv) consulta médica el 29 de enero de 2022, valorado por el Dr. Pedro A. Nossa. Bajo este panorama se puede concluir que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del accionante, el Juzgado accionado desplegó la actividad necesaria para garantizar los servicios médicos y/o asistenciales que requería el interno Camacho Basabe a través del requerimiento efectuado al penal, sin embargo, para el 30 de noviembre o días posteriores no se solicitó por el procesado la prestación de servicios médicos y de la historia clínica allegada por el penal se estableció que viene recibiendo la atención médica que ha requerido, registrando como última el 29 de enero pasado. Lo que indica que el derecho a la salud no esta siendo conculcado por las entidades accionadas, dado que actualmente recibe la atención odontológica, médica y de enfermería que requiere, por lo que se negará el amparo de esta prerrogativa fundamental por ausencia de vulneración. No obstante, lo anterior, se solicitará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), para que continúe prestando de manera eficiente y oportuna el servicio de salud que requiera el señor Jorge Camacho Basabe, de acuerdo a las competencias de cada una. 5.4. Frente al derecho fundamental a la igualdad no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el apoderado judicial del accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esta garantía superior. 6. Respecto del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la pretensión se concreta en que se aplace y reprograme la audiencia, solicitud esta que primeramente debe hacerse ante ese despacho, para que este proceda de conformidad. Como tal solicitud no existe no es posible predicar conculcación de derecho alguno por parte de ese despacho. Por tanto se desvinculara de la presente acción al Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, a la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila) adscrita a la Dirección Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico y, las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001609914420210042400, teniendo en cuenta que no han generado ninguna afectación algún derecho fundamental del accionante...."
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