Sentencia Nº 500012204000 2022 00024 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955696

Sentencia Nº 500012204000 2022 00024 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-01-2022

Sentido del falloAccionante OSCAR ABRIL
Número de expediente500012204000 2022 00024 00
Número de registro81607428
Fecha28 Enero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.14 ley 1437/11, art.5 Decreto 491/21
MateriaTESIS: . Cumplido el presupuesto de inmediatez se procede analizar la subsidiariedad, sobre el particular debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. (..) . En efecto, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para superar la presunta vulneración al derecho de petición en relación con la solicitud presentada el 24 de julio de 2021; por lo que se cumple este requisito. 48. En relación con la mora en la indagación preliminar, la Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas en fallo de tutela No. 81.038 del 25 de agosto de 2015, señaló que en esta clase de asuntos, en principio, no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues existen otros medios de defensa a los que puede acudir el accionante, a saber: I. “La recusación y de las acciones disciplinarias para exponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la Fiscalía”, aunque resaltó la Corporación que desde su finalidad, este mecanismo no sería idóneo para superar la mora judicial. II. La posibilidad de que la víctima acuda al juez de control de garantías “ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía. (…) para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.”. Sin embargo, en el mismo derrotero jurisprudencial, al momento de estudiar el caso concreto, aclaró que “se observan condiciones excepcionales que habilitan la intervención directa de la Sala”, de lo que se infiere, que se debe analizar el caso objeto de estudio y de avizorar mora judicial, verificar la necesidad de intervenir el juez constitucional. 50. Con dicha precisión, debe señalarse que en el presente caso se observan condiciones excepcionales que permiten analizar de fondo los derechos invocados por el accionante, dado que, si bien, solo ha transcurrido un año desde que esta se instauró, se evidencia amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al advertir que la denuncia, al parecer, fue remitida a la Secretaría de Gobierno de Villavicencio, entidad que informó no haberla recepcionado. Asimismo, al tener el asunto una relación directa con su pedimento, el derecho de petición será analizado de manera conjunta. 51. Verificados los documentos aportados, el accionante radicó denuncia penal junto con los señores Stella Ladino Rey, Pheyler Carlo Vargas Gutiérrez, Jorge Ruiz Buitrago, en contra de Adriana Patricia Gaitán, cuyo hechos son los siguientes: «Teniendo en cuenta que esta mujer en el afán de celebrar una asamblea general extraordinaria de copropietarios en la agrupación Ciudad Milenio Etapa 2, se dispuso a pasar puerta a puerta por los apartamentos del conjunto manifestando que dicha asamblea se celebraría por los malos manejos de los recursos económicos por parte de la administradora y el consejo de administración del cual yo hago parte, atreviéndose incluso a entregar volantes con las siguientes afirmaciones: Que la asamblea general se celebraría con el fin de revocarla administradora y al consejo de administración por todas las arbitrariedades e irregularidades que se vienen presentando. Manifestando que como miembro del consejo de administración he sido coautor del mal manejo de los recursos del conjunto. 52. El accionante presentó la petición de 24 de julio de 2021 a la Fiscalía General de la Nación en la que puso de presente nuevos hechos, entre ellos, la existencia de documentos en los que presuntamente la señora Adriana Patricia Gaitán Mosquera lo acusaba, junto a los demás miembros del consejo de administración 2019-2020, de haberse hurtado un computador portátil del conjunto, chequera, libros de actas y contables, entre otros documentos; por tanto, solicitó la reapertura de la investigación y le que informaran el estado de la denuncia penal 500016000567202000054700. 53. La Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas, durante el trámite de la presente acción, en escrito del 18 de enero de 2022, informó al accionante que de la lectura realizada a las diligencias, evidenció un conflicto, pero para su resolución debe acudirse a las normas de convivencia, ya que la denuncia hace referencia a actos injuriosos y acoso de índole personal, por tanto la inspección de policía es quien debe intervenir y mantener “fuera de rango” a la indiciada y de no cumplir dichas órdenes, imponer una caución y la multa respectiva; en consecuencia, dispuso remitir, por competencia, la denuncia y demás documentos contenidos en la carpeta a la Secretaría de Gobierno Municipal. 54. Junto al oficio anterior, aportó copia de la denuncia 5000160005672020000547; el oficio DSFSC-UGATED Of. No. 00050F9 del 1° de junio de 2019, dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal, cuya referencia es compulsa de copias, en el que se establece que envía las carpetas, entre ellas, la relacionada con el radicado 50000160005672020000547; formato de constancia del Código Único de Investigación 500016000567202000571 de la denuncia presentada por el 15 señor José Gabriel Castro, siendo esta una decisión que dispone la remisión de la carpeta a la Secretaría de Gobierno Municipal para que se asigne al inspector que por reparto corresponda; en ningún aparte de esta constancia se observa que se hubiesen acumulado la denuncia del actor, como tampoco se hace referencia a los hechos de la noticia criminal No. 50000160005672020000547. 55. Asimismo, se anexó una planilla de envío a las Secretarías Municipales de Villavicencio, Acacías, entre otros municipios, y en el número de oficio se relaciona el consecutivo de la denuncia, pero no el radicado de la noticia criminal del accionante, dado que la mayor parte de la numeración es ilegible y se encuentran más de 20 envíos, sin tener certeza que uno de ellos pertenezca al expediente del señor Oscar Abril. 56. En el traslado de la tutela, la Secretaría de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio informó sólo haber recepcionado la noticia criminal 500016000567202000571; por lo que no existe evidencia dentro del expediente de la decisión adoptada por la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas que dispuso el envío de la noticia criminal 5000016000567202000547 a la precitada entidad, como tampoco se observa constancia de la radicación de la carpeta ante el ente municipal. La situación descrita, sin lugar a dudas ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se ha impedido al accionante, en primer lugar, conocer la decisión que dispuso la remisión de su expediente por competencia y adicionalmente, que un inspector de policía conozca su caso que data de hace más de un año. 57. De otra parte, el accionante puso de presente ante la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas, al parecer nuevos sucesos, frente a los que correspondía al ente persecutor pronunciarse, ya sea indicándole que debe radicar una nueva denuncia o de tratarse de conflictos de convivencia remitirlo a la Secretaría de Gobierno para que hicieran parte del expediente que presuntamente fue remitido a dicha entidad; labor que no efectuó y ello impidió que Oscar Abril obtuviera respuesta de fondo a su pedimento. 58. Como viene de verse, se torna necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y justicia, en favor del señor Oscar Abril respecto de la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Villavicencio; en consecuencia, se ordenará a la precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, i) comunique al accionante la decisión mediante la cual se dispuso la remisión por competencia de su denuncia 5000016000567202000547 a la Inspección de Policía; ii) le aporte constancia de recibido por parte de la Secretaría Gobierno Municipal de Villavicencio de la remisión de su expediente 5000016000567202000547; iii) y, otorgue respuesta de fondo a su solicitud del 24 de julio de 2021, frente a los nuevos elementos de prueba aportados por el actor. 59. En relación con el amparo a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana, es de advertir, que por esos hechos instauró denuncia penal y corresponde al inspector de policía que se asigne en virtud del envío efectuado por la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas conocer de la actuación o disponer lo pertinente si considera que el competente es la Fiscalía remitente; de manera que no es posible al juez constitucional en estos momentos intervenir en dicho asunto, debiéndose declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad)...."
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