Sentencia Nº 500012204000 2022 00280 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744804

Sentencia Nº 500012204000 2022 00280 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622604
Fecha30 Junio 2022
Normativa aplicada1. CSJ SP 12247-2015, C-248-2004
MateriaTESIS: . 4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior17, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. 16 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 17 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (..) En cuanto al asunto objeto de análisis, según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de la Ley 600 de dos mil (2000), deben notificarse las sentencias, los autos interlocutorios y algunas providencias con carácter de sustanciación allí expresamente definidas; algunas de manera personal, entre tanto, otras por estado, edicto, conducta concluyente o en estrados. El artículo 178 ibidem consagra la obligatoriedad de la notificación personal al sindicado que se encuentra privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público. Así mismo, establece que el procesado que no se encuentre detenido y los demás sujetos procesales deberán ser enterados de la decisión adoptada en esa forma si se presentan en secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la providencia, luego de lo cual, se efectuará la notificación por estado y/o edicto. La Corte Constitucional en sentencia T 181 de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un amplio recorrido jurisprudencial sobre los eventos en los que se vulnera el debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias, concluyó: «En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.» 4.3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional18 ha establecido ciertos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial. Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022): «i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso (…); iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela». Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el análisis del caso en concreto, se destacan los siguientes (Sentencia T-019 de 2021): «Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el 11 derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).» El defecto procedimental absoluto, se advierte cuando no hay una debida notificación, pues ello vulnera el debido proceso máxime cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad judicial, pues ello implica que el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley19. Corresponde entonces al juez de tutela analizar en primer lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causales específicas y mucho menos para ahondar sobre la presunta vulneración de derechos20. 4.3.4 Caso concreto. 4.3.4.1. Precisado lo anterior, respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debe mencionar la Sala que aquellos se encuentran satisfechos en este asunto, como se dilucida en las siguientes precisiones. La trascendencia o relevancia constitucional del caso sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera tener derecho a que se declare la nulidad de la actuación, lo cual no es un asunto de poca monta, sino que reviste una especial connotación en el derecho fundamental al debido proceso, defensa y eventualmente a la libertad personal. Además, resulta palmario que, las notificaciones enviadas al accionante fueron remitidas a una dirección incorrecta, y aquel solo tuvo conocimiento de la condena, en sede de ejecución de penas, por lo tanto si bien la sentencia fue emitida en el año dos mil quince (2015), esta fecha no puede tenerse en cuenta para determinar la inmediatez. Pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que cada situación debe valorarse de acuerdo de sus particularidades, ello con el fin de identificar que la queja constitucional sea presentada ante la judicatura en un tiempo razonable, desde el momento en que se vulneran los derechos o se tuvo conocimiento de los mismos y la interposición de la acción de tutela. Y en el caso objeto de estudió se advirtió que en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), se requirió al penado para que informara si le interesaba que le acumularan las cuatro (4) sentencias que pesaban en su contra, situación que le generó desconcierto y solicitó aclaración, indicando que el proceso por el que fue condenado en Mesetas tenía que ser archivado, pues había estado recluido desde el mes de febrero de dos mil diez (2010), sin tener conocimiento de esa actuación. Pese a la aclaración brindada por el juzgado ejecutor, el penado solicitó copias de la referida actuación y le fueron suministradas el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022); por lo que desde esa ultima fecha en la que tuvo acceso a la sentencia condenatoria, hasta el siete (7) de junio del año en curso, día en el que se imprimió el pase de jurídica del escrito tutelar, no trascurrió ni si quiera un mes, tiempo más que razonable para acreditar el requisito de inmediatez. Por demás, la irregularidad alegada es determinante en la fase de ejecución penal dado que apunta a dejar sin efectos la sanción penal impuesta en su contra, se identificaron someramente las actuaciones del despacho accionado que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas y no se pretende controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad. Finalmente, en lo que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado, en este caso, no se interpuso ninguno, por cuanto el accionante no tenía conocimiento de la emisión de la sentencia que tuvo ocurrencia en el año dos mil quince (2015). 4.3.4.2. Superadas las exigencias preliminares en comento, procede este Tribunal a ocuparse de analizar el defecto específico pregonado por el libelista, esto es, el procedimental a causa de una indebida notificación. De sus albores, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ciertos eventos específicos que también pueden denominarse vías de hecho; mismos que se han reiterado año tras año en un orden lógico secuencial, iniciado en la Sentencia T-231 de 1994, y evolucionado notablemente como se puntualizó en la Sentencia T-1031 de 2001, hasta consolidarse como se indicó, entre otras, en la Sentencia T-019 de 2021. Estos, en orden jurisprudencial dispuesto, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Por tanto, en una adecuada interpretación de aquellos, debe el juez constitucional analizar en cada caso su configuración en ese mismo orden secuencial, pues mal haría en determinarse, por vía de ejemplo, la existencia de una decisión que desconozca el pacífico y decantado criterio sentado por la jurisprudencia, si en todo caso, la autoridad judicial o administrativa adoptó una decisión sin ningún tipo de motivación, o tal vez fundamentada aquella en medios probatorios falaces que lo indujeran en error, o peor aún, sin tener competencia para resolver el asunto. 4.3.4.3. Por tanto, atendiendo las consideraciones precedentes, como de los hechos narrados en el escrito de tutela y los medios de prueba recaudados, esta Corporación logra entrever que la decisión objeto de litis, fue emitida por la autoridad competente, pues de acuerdo a la cuantía del delito de extorsión y el lugar de los hechos la competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas. Sin embargo, se presenta la configuración del vicio especial, siguiente en orden secuencial, esto es el que atañe al procedimental absoluto a causa de una indebida notificación. Veamos. Inicialmente debe destacarse que el sentenciado Yerleison Palacio Córdoba fue capturado el veintidós (22) de septiembre de dos mil siete (2007)21 y vinculado formalmente a esta actuación penal mediante indagatoria22; diligencia en la que informó claramente que residía en el Corregimiento Nueva Colonia, en el Municipio de Turbo, Barrio 24 de Diciembre, así mismo aportó el abonado celular 314 386 03 78 perteneciente a su esposa23. Luego, el ocho (8) de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Decimotercera Especializada de Villavicencio, resolvió la situación jurídica del accionante por medio de la cual dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión debidamente notificada2 15 En auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) la fiscalía, concedió la libertad provisional al penado25, previa suscripción de acta de compromiso26 y se libró la correspondiente orden de libertad27. El ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), la delegada del ente acusador, calificó el sumario adelantado en contra de Yerleison Palacio Córdoba, profiriendo la resolución de acusación por el delito de extorsión agravada en concurso con lesiones personales28. En virtud de lo anterior, inicialmente correspondió el conocimiento de la etapa de juzgamiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que remitió al Juzgado Octavo homólogo en descongestión, quien a su vez se abstuvo de asumir el conocimiento y envió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito por competencia29. Desconociendo el motivo, el proceso se remitió a instancias de los juzgados penales del circuito especializado, correspondiendo por conocimiento previo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado30, se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000), el cual fue notificado al accionante por medio de oficio No. 1845 a la dirección Barrio Nueva Colonia de Apartadó, Antioquia31. El juzgado especializado, por medio de auto -sin fecha- dispuso remitir la actuación a los juzgados penales municipales de esta ciudad, al considerar que por el monto de la cuantía eran los competentes para conocer del asunto32, decisión notificada a la misma dirección33. De nuevo, el proceso es repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, quien dispuso en auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), descorrer por segunda vez el traslado del artículo 400 y convocó para el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), audiencia preparatoria34. Ante ese despacho, se celebró la audiencia preparatoria, en la que se dispuso solicitar los antecedentes penales del encartado, entre otras35. Recibiendo el oficio DAS-SMET-GOPE-ATI-345125 suscrito por el funcionario del área de identificación del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en el que se identificaron tres (3) anotaciones mas en contra de Palacio Córdoba36. Seguidamente, se adelantó parte de la etapa de juzgamiento, en sesiones del diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)37, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)38. En todas estas actuaciones, se libraron oficios para notificar al procesado a la dirección Barrio Nueva Colonia de Apartadó, Antioquia39. En auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), nuevamente se remite por competencia el asunto a los jueces penales del circuito, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho que redirige la actuación al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio4 17 El referido despacho, asumió el conocimiento el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)41, y se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)42, sin presencia del procesado, indicando que se encontraba debidamente notificado al haberse enviado un oficio dirigido a la dirección Barrio Nueva Colonia de Apartadó, Antioquia. En esa diligencia se dispuso remitir por competencia territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, por ser la municipalidad donde ocurrieron los hechos. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), instaló audiencia de juzgamiento, y dejó la constancia de la imposibilidad de adelantar la misma en ausencia del procesado y dispuso su reprogramación. Como sustento de la notificación reposa constancia suscrita por la escribiente, quien indicó que la empresa de mensajería 472 devolvió la notificación con la anotación dirección deficiente, precisando que la única dirección que reposa en la diligencia de indagatoria es en el Barrio Nueva Colonia de Apartadó, Antioquia. Aunado a ello, certificó que se comunicó al abonado telefónico 314 368 44 98 en el que le contestaron que estaba equivocada43. Nuevamente se instala audiencia el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la que también se suspende la diligencia ante la ausencia del defensor y procesado44. Y pese a que reposaba constancia de la escribiente en la que se indicaba que la dirección tantas veces mencionada a la que se le enviaban los oficios al penado estaba errada, se volvió a enviar un oficio con los mismos datos18 Sin embargo, en aras de localizar al procesado se solicitó al jefe de la SIJIN de Apartadó, Antioquia, que le notificara de la audiencia al procesado46. Se continuaron instalando las audiencias de juzgamiento en sesiones del dieciocho (18) de enero47, primero (1°) de febrero48 y nueve (9) de mayo49 de dos mil doce (2012), todas ellas en ausencia del procesado, bajo la justificación que estaba siendo debidamente notificado. Culminada la practica de pruebas, se emitió la sentencia de carácter condenatorio por el delito de extorsión agravada el día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)50. Con el fin de notificar la decisión al procesado, en esa misma fecha se libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó51, y sin que reposara ninguna constancia de devolución del mismo, la secretaria fijó edicto por el término de tres (3) días iniciando el siete (7) y feneciendo el once (11) de mayo de dos mil quince (2015)52. Por último, reposa la orden de captura No. 005 que fue librada solo hasta el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)53, sin que obre constancia alguna que explique tal situación. 4.3.4.4. Efectuado de forma detallada el recuento de las actuaciones desarrolladas dentro de la causa penal que nos ocupa, encuentra esta Corporación yerros insalvables que necesariamente conllevan a la anulación de lo actuado desde el traslado del artículo 400 previsto en la Ley 600 de dos mil (..) en orden a reestablecer la forma estructural de la actuación y el derecho de contradicción y defensa resquebrajado por la omisión sustancial que se expone de forma seguida. En principio, se resalta que desde los albores de la actuación a instancias de la judicatura existió una sistemática inexplicable e injustificada de notificar al ciudadano Yerleison Palacio Córdoba, que básicamente consistió en librar sendos oficios a la dirección Barrio Nueva Colonia de Apartadó, Antioquia, que a simple vista se advierte que esta incompleta, pues se limitan a señalar un barrio, y difícilmente bajo esa precisión podría ser notificado el procesado. Además, en todo el expediente no reposa una sola constancia de devolución o notificación por parte de la empresa de mensajería, pues lamentablemente estas no fueron incorporadas al expediente. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que fueron enviadas, lo cierto es que todas fueron dirigidas a una dirección incompleta, y contrario a lo indicado por la escribiente adscrita al juzgado fallador, si reposaba una dirección con mayores detalles en la diligencia de indagatoria, que corresponde al Corregimiento Nueva Colonia, en el Municipio de Turbo, Barrio 24 de Diciembre. Además, resultó inútil el esfuerzo para notificar al procesado, pues solo en una oportunidad intentaron comunicase al abonado telefónico 314 368 44 98 dejando constancia que el número era equivocado, y no podía ser de otra manera, pues el teléfono aportado por el accionante en la indagatoria correspondía al 314 386 03 78, al que no se intentó comunicación alguna o por lo menos no aparece reportada. De otra parte, no puede dejarse de lado la manifestación efectuada a folio 14 en la sentencia condenatoria, en la que se indicó:El día 7 de marzo de 2012 se efectúa la continuación de la audiencia pública, sin que se cuente con la asistencia del encausado YARLEISON PALACIO CORDOBA, a pesar que fue debidamente citado por intermedio del Comando de policía del municipio de Apartadó, Antioquia, del cual obra respuesta mediante oficio No. 261 SIJIN-UBIC de fecha 23 de febrero de la presente anualidad, suscrito por el intendente PAZ HINESTROZA HEITHER, de la unidad de policía judicial de ese municipio, donde manifiesta que se realizaron labores investigativas para dar con la ubicación del procesado, tales como oficiar a la emisora de la Policía Nacional, toda vez que el corregimiento de Nueva colonia, cuenta con una población de más de cinco mil habitantes lo que dificulta su ubicación por la carencia de información, termina el uniformado afirmando que a pesar del llamado radial, el procesado no se presentó a recibir comunicación.» Apreciación que no es posible valorar, como quiera que no aparece dicho informe en el expediente, a pesar que se encuentra debidamente foliado, sin echar de menos ningún documento. Ahora bien, aún si se tuviera como cierta esa afirmación, la misma resulta insuficiente, pues la información suministrada a la Policía fue imprecisa y precaria para dar con el paradero el accionante; aunado a que esa labor de ninguna manera tendría un resultado positivo, teniendo en cuenta que para esa época aquel ya se encontraba privado de la libertad. Sumado a los datos errados en los infructuosos y limitados esfuerzos por notificar al procesado, injustificado resulta que ninguno de los juzgados se preocupara por determinar la situación jurídica del procesado, pues pese a que en audiencia preparatoria se solicitó los antecedentes del ciudadano, y fuesen reportadas otras (3) actuaciones, lo que hacía probable que al menos en alguna de ellas estuviese privado de la libertad, no se indagó con el INPEC información al respecto, cuando desde el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) fue privado de su libertad, de acuerdo a lo indicado por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Tal requerimiento, resultaba indispensable para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 408 del código de procedimiento penal vigente para la época, que previó obligatoria la asistencia del procesado privado de la libertad. Con todo, debe concluirse con franqueza que las omisiones advertidas resquebrajaron el derecho fundamental al debido proceso y trastocaron las garantías de contradicción y defensa que le asisten al sentenciado, al continuarse con el curso ordinario de la actuación sin que se percatara el juzgado de conocimiento sobre las falencias en que incurrió, pues omitió su deber de verificar permanentemente la situación jurídica de aquel. No puede perderse de vista que la eficacia de los actos procesales está estrechamente ligada a la satisfacción de los requisitos instituidos para su materialización, como en este asunto, el trámite de notificación no solo de las audiencias durante el proceso que permitan ejercer el derecho de contradicción sino también de las providencias judiciales, máxime si se trata de una decisión de condena. Esa actividad no debe entenderse de ninguna manera como una simple formalidad que se encuentre sometida a la discrecionalidad del funcionario de conocimiento, sino que se erige como una forma lógica, racional y consecuente de materializar las garantías propias del acriminado dentro del sistema penal inquisitivo. De ahí que surge necesario para la autoridad judicial y sus colaboradores emprender con estricto apego a la ley el trámite de comunicación de las decisiones jurisdiccionales en las formas previstas normativamente para cada tipo de providencia, de manera que no resulten ser estimadas como una mera formalidad y obviadas sin repercusión, pues en ese evento, siempre estarían llamadas al fracaso por ser infructuosas » En conclusión, al no haberse comprobado que el juez brindó al accionante la oportunidad de comparecer e intervenir en su propio juicio, y que ello no obedeció a un acto de disposición del procesado, sino a la negligencia por parte de la judicatura, no queda otro remedio que decretar la nulidad de lo actuado. De otra parte, esa Corporación no desconoce que en los eventos, en los que la indebida notificación es producto de la intención del procesado por evadir las consecuencias jurídicas en su contra o realiza maniobras de ocultamiento, no es predicable la afectación al debido proceso, sin embargo, en el caso que nos ocupa, luego de analizar detenidamente el plenario, no existe evidencia de tal injusto actuar por parte del penado. Por tanto, lo pertinente es decretar la nulidad de lo actuado, incluso a partir del traslado del artículo 400 que prevé la Ley 600 de dos mil (2000), para que se proceda a realizar la notificación efectiva de Yerleison Palacio Córdoba en la forma prevista en la normatividad adjetiva penal, teniéndose de presente las demás salvedades advertidas. Pues si bien para el momento que se surtió esa etapa procesal, el prenombrado no se encontraba privado de la libertad, si tenía derecho a pronunciarse en ese traslado y las notificaciones para ello fueron realizadas de manera incorrecta como se expuso ampliamente en apartes anteriores. Con todo, se accederá al amparo deprecado, dejándose sin efecto las actuaciones surtidas a partir del traslado del artículo 400 que prevé la Ley 600 de dos mil (2000) y trámites posteriores dentro de proceso identificado con el radicado 50330 40 08 001 2011 00126 00, por el delito de extorsión agravada...."...
Número de expediente500012204000 2022 00280 00
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