Sentencia Nº 500012204000 2022 00239 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744976

Sentencia Nº 500012204000 2022 00239 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-05-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622949
Fecha31 Mayo 2022
Normativa aplicada1. C-590-2005, art.145 ley 65/93
MateriaTESIS: 3.3. De la legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva13 y sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado14: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”. “Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” Aclarado lo anterior, se tiene que la Procuraduría fue señalada por el actor como accionada e invocó una pretensión que la involucra; de manera que, surgía necesario que se pronunciara en este trámite constitucional y en ese orden, tiene legitimación por pasiva. Aclarado lo anterior y acorde con los cuestionamientos del accionante, la Sala abordará el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario y ii) de la redención de pena. 3.4. Del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario. Reinaldo Sánchez Cuervo pretende por vía de tutela se ordene cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario, en consideración a que cumple el tiempo de reclusión requerido para ello15. El artículo 145 de la Ley 65 de 199316, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento; adicionalmente, el artículo 11 de la Resolución 7302 de 200517, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el referido Consejo que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar e . En el caso, se evidencia que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)18, condenó al accionante a la pena de cincuenta (50) meses y seis (6) días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y negó la concesión de subrogados penales19; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el veintitrés (23) de noviembre siguiente y ejecutoriada el tres (3) de junio siguiente20. El diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías clasificarlo en fase de alta seguridad y en respuesta del dieciocho (18) de mayo siguiente, esa dependencia informó que aún no era posible realizar seguimiento al tratamiento penitenciario, debido a que en el Sisipec web se encontraba registrado como sindicado y para que el cambio procediera se requería la calidad de condenado, conforme la Resolución No. 7302 de 200521. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que una vez el accionante figuró como condenado en el Sisipec web, mediante Acta No. 130-00462021 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Evaluación y Tratamiento procedió a ubicarlo en fase de observación y diagnóstico, lo cual comunicó al interno el once (11) de octubre siguientele13 Posteriormente, el Consejo de Evaluación y Tratamiento en Acta No. 130- 003-2022 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), determinó que el accionante cumplía el factor objetivo para avanzar en el sistema progresivo y lo ubicó en fase de alta seguridad; lo que comunicó al sentenciado en esa fecha23. En respuesta al traslado del amparo constitucional, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías precisó que el penado se encuentra dentro de los seis (6) meses para que el Consejo de Evaluación y Tratamiento evalúe su clasificación a fase de mediana seguridad y no ha recibido solicitud del interno en tal sentido24. Con ese panorama y acorde con la normatividad enunciada, la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión, al que no ha acudido el actor en calidad de condenado; tampoco aparece que hubiese presentado solicitud en ese sentido al Juzgado ejecutor que se encuentre pendiente de tramitar; por lo que no se vulneró el derecho de petición invocado. Adicionalmente, se considera que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías garantizó el debido proceso administrativo invocado, pues una vez el actor adquirió la calidad de condenado emitió el acta No. 130-00462021 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la que lo ubicó en fase de observación y diagnóstico, en acta No. 130-003-2022 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), lo promovió a fase de alta seguridad y actualmente, no ha culminado el término requerido para su analizar de avance en el tratamiento penitenciario, conforme lo establece el 145 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 11 de la Resolución 7302 de 2005. Así la cosas, la pretensión del accionante relacionada con que el Juez constitucional ordene el cambio de fase de seguridad desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo para sustituir mecanismos de defensa, máxime en este caso, en que el accionante no ha acudido a la entidad competente para resolver el asunto. En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo constitucional de los derechos de petición y debido proceso administrativo en relación con la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 3.5. De la redención de pena. Del escrito de tutela se extrae que Reinaldo Sánchez Cuervo, por vía de amparo, además pretende la concesión de redención de pena25; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber26: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia” (..) Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo, los siguientes27: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que debido al tiempo que ha estado privado de la libertad tiene derecho al reconocimiento de la redención de pena. 16 Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizará lo cuestionado por el accionante en punto de la redención de pena. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 0029 del tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022), reconoció al sentenciado tres (3) meses y diez punto cinco (10.5) días de redención de pena, decisión notificada al actor el catorce (14) de enero siguiente y contra la que no interpuso ningún recurso28. La autoridad judicial en auto No. 0253 del ocho (8) de febrero del año en curso, concedió al accionante dos (2) meses y doce punto dieciséis (12.16) días de redención de pena, determinación notificada al penado el diez (10) de febrero siguiente y que no recurrió29. En auto No. 0518 del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), el juzgado ejecutor reconoció un (1) mes y un (1) día de redención de pena, proveído notificado el dieciocho (18) de marzo siguiente al sentenciado y contra el que no interpuso recurso alguno30. Po último, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en providencia No. 1142 del dieciséis (16) de mayo de este año, concedió un (1) mes y un (1) día de redención de pena al accionante, auto notificado al penado el veintitrés (23) de mayo siguiente y contra la que puede instaurar los recursos de reposición y apelación31. Del anterior recuento, surge que durante el tratamiento penitenciario del accionante el Juzgado que vigila su condena ha atendido sus solicitudes y reconocido en cuatro (4) oportunidades redención de pena sin que hubiese interpuesto recursos contra las tres (3) primeras decisiones. En punto de la providencia No. 1142 del dieciséis (16) de mayo de este año, emerge que no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, dado que la redención de pena solicitada aún se encuentra en trámite y el accionante puede interponer los recursos de reposición y apelación. De manera que, la acción de tutela no constituye una instancia paralela o adicional a la ejecución de la pena, en este evento para instaurar solicitud de redención de pena, lo cual permite concluir la improcedencia del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías...."
Número de expediente500012204000 2022 00239 00
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