Sentencia Nº 500012204000 2022 00091 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745163

Sentencia Nº 500012204000 2022 00091 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-03-2022

Sentido del falloPenal Acusatorio de Bogotá y otros.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622871
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente500012204000 2022 00091 00
Normativa aplicada1. art.166 CPP, T-215-2011. art.6 decreto 2591/91
MateriaTESIS: . En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado17: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”. “Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” (..) Aclarado lo anterior, se tiene que se vinculó a la actuación constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá debido a que el actor lo señaló como accionado; de manera que, surgía necesario se pronunciara en este trámite constitucional. En todo caso, acorde con las respuestas allegadas al trámite constitucional, surge que el proceso No. 25754 61 00 000 2018 00058 00, fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha - Cundinamarca, que luego de proferir sentencia condenatoria lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de ese municipio; por lo que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá no ha tenido injerencia en los hechos señalados en la solicitud de amparo y se desvinculará del presente trámite constitucional. A continuación, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 3.3. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Julián Leonardo Díaz Romero acudió a la acción de tutela, en razón a que no se ha remitido al Juzgado que vigila su condena el proceso radicado No. 25754 61 00 000 2018 00058 00, para eventual acumulación jurídica de penas18; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional19: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades y dependencias involucradas. 3.3.1. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. De los documentos aportados a la actuación constitucional, se extrae que en virtud de la solicitud de acumulación jurídica de penas del accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1553 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), dispuso solicitar al Juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha la remisión del proceso penal No. 2018 00058 00, con carácter urgente, a efecto de pronunciarse de fondo sobre el particular, dado que no tenía información de esa actuación; decisión notificada al actor el once (11) de septiembre siguiente Seguidamente, debido a que el penado reiteró la solicitud de acumulación jurídica de penas y el Juzgado ejecutor no había recibido respuesta sobre la remisión del expediente, en auto No. 1756 del dieciséis (16) de octubre siguiente, dispuso que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías se reiterará el requerimiento efectuado al Juzgado de esa especialidad de Fusagasugá con sede en Soacha; determinación notificada al actor el veintisiete (27) de octubre siguiente21. El Juzgado ejecutor en auto No. 2378 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el acápite de “otras determinaciones”, requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha - Cundinamarca remitir el proceso No. 2018 00058 00, para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, siempre que la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada; dado que el pasado catorce (14) de diciembre recibió respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en la que informó que no había vigilado pena alguna al actor; auto notificado el treinta y uno (31) de diciembre siguiente al accionante22. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha - Cundinamarca mediante oficio No. 120 del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), informó al centro de servicios administrativos y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías que en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), condenó al actor a dieciocho (18) meses de prisión por el delito de hurto, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día; motivo por el que remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Soacha para efectuar las comunicaciones respectivas, conforme el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y luego, enviara el proceso a los juzgados de ejecución de penas del 15 lugar en el que se encontrara privado de la libertad el actor23; de manera que, impartió traslado del requerimiento de remisión de expediente al Centro de Servicios Judiciales de Soacha24. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado ejecutor en auto No. 467 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), acápite de “otras determinaciones”, dispuso que a través del Centro de Servicios Administrativos de Acacías, se solicitara al Centro de Servicios Judiciales de Soacha remitir el proceso correspondiente a la pena que el actor pretende se amule; proveído notificado al actor el seis (6) de abril siguiente25. Con ocasión de una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas y la respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá referente a que no vigilaba condena alguna al actor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías en auto No. 652 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dispuso impartir cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del acápite de “otras determinaciones” del auto No. 467 del veintinueve (29) de marzo de ese año, en el sentido de requerir al Centro de Servicios Judiciales de Soacha para la remisión del proceso, así como enviarle la contestación en mención; determinación notificada al penado el veinticinco (25) de mayo siguiente26. Posteriormente, en auto No. 1695 del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado ejecutor además de pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria del actor, ordenó que a través del Centro de Servicios Administrativos de Acacías, se impartiera cumplimiento al auto No. 652 del veintiuno (21) de mayo de ese año, con la advertencia 23 Ibídem16 que se dirigiera el requerimiento al Centro de Servicios Judiciales de Soacha y no a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, tal como quedo consignado en el oficio No. 2593 del quince (15) de junio del año pasado; providencia notificada al penado diecinueve (19) de noviembre siguiente27. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 349 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), dispuso que a través del asistente administrativo del despacho, se solicitara de manera inmediata al Centro de Servicios Judiciales de Soacha - Cundinamarca remitir el proceso digitalizado radicado No. 2018 00058 00 y en caso de no contar con el mismo, informara la fecha y autoridad judicial a la que lo envió, a efecto de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, decisión que no se advierte se hubiese notificado al actor28. Sobre el particular, se observa que ese día, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha - Cundinamarca informó que revisadas sus bases de datos no evidenció que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha le hubiese remitido la actuación para realizar las comunicaciones de la sentencia condenatoria29. Con base en la referida contestación, el Juzgado ejecutor de Acacías en auto No. 374 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), ordenó que a través del asistente administrativo de su despacho y de manera inmediata, se requiriera al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha enviar la actuación No. 25754 61 00 000 2018 00058 00; para lo cual deberá allegar copia del oficio No. 485 del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el Secretario de ese Juzgado30. Con ese panorama, no se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hubiese vulnerado el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el accionante, pues a efecto de ubicar el proceso No. 2018 00058 00 y así resolver de fondo la acumulación jurídica de penas impetrada por el accionante, ha realizado ocho (8) requerimientos de remisión de las diligencias; sin que la hubiese recibido por circunstancias atribuibles a otros accionados, en especial, la confusión en que incurrió su Centro de Servicios Administrativos al remitir los requerimientos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, pese a las advertencias de su envío al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, al punto que el despacho tuvo que proceder a ello. En todo caso, debido a que el primer requerimiento se realizó en auto No. 1553 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), se instará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que una vez reciba el proceso penal No. 25754 61 00 000 2018 00058 00, proceda sin demora, a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas pretendida por el accionante. 3.3.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En relación con esta dependencia, se advierte que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), en cumplimiento al auto No. 1553 del cuatro (4) de septiembre de ese año emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, requirió al Juzgado homólogo de 30 Ibídem -18 Fusagasugá con sede en Soacha, remitir el proceso radicado No. 2018 00058 00, a fin de resolver solicitud de acumulación jurídica de penas de Díaz Romero, oficio enviado ese día vía correo electrónico31. Seguidamente, mediante oficio No. 11673 del catorce (14) de diciembre siguiente, enviado en esa fecha a través de correo electrónico, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías reiteró dicho requerimiento, en cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado ejecutor en auto No. 1756 del dieciséis (16) de octubre de ese año32. En respuesta, ese mismo día el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, informó que no había vigilado condena alguna al accionante33. En consecuencia, el Juzgado ejecutor en auto No. 2378 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), dispuso solicitar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha el proceso requerido para resolver solicitud de acumulación jurídica de penas; orden materializada por este centro de servicios mediante oficio No. 219 del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), enviado ese día vía correo electrónico34. El Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas de Acacías y el Juzgado Segundo de esa especialidad el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibieron correo electrónico del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, en el que informó que luego de emitir sentencia condenatoria, envió la totalidad de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esa localida Con ocasión del auto No. 467 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el centro de servicios de Acacías en oficio No. 2322 del siete (7) de mayo siguiente, impetró al Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha, remitir el proceso radicado No. 2018 00058 00, oficio enviado el once (11) de mayo siguiente; no obstante, debió dirigir el requerimiento al Centro de Servicios Judiciales de Soacha y no a ese Juzgado, conforme lo dispuso el Juzgado ejecutor36. Con base en lo anterior y el correo electrónico del citador del Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá en el que reiteró que allí no se adelantaba ninguna actuación contra el actor, el Juzgado ejecutor en auto No. 652 del veintiuno (21) de mayo de ese año, ordenó a este centro de servicios dirigir la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Soacha; sin embargo, mediante oficio No. 2593 del quince (15) de junio siguiente, enviado el diecisiete (17) de ese mes, a través de correo electrónico, volvió a requerir al Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá37. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado ejecutor en auto No. 1695 del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dispuso nuevamente dirigir la solicitud de remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, lo cual materializó el centro de servicios de Acacías el nueve (9) de diciembre siguiente, a través de correo electrónico38. En ese orden, surge evidente que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues tardó dieciséis (16) días hábiles para impartir cumplimiento al auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil 36 Ibídem - veinte (2020), aproximadamente dos (2) meses para tramitar lo dispuesto en decisión del dieciséis (16) de octubre siguiente y más de un (1) mes para atender los proveídos del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020) y ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sumado a lo anterior, resulta censurable que además de la dilación en que incurrió, hubiese solicitado la remisión del proceso radicado No. 2018 00058 00 al Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha y no al Centro de Servicios Judiciales de Soacha - Cundinamarca, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías en autos del veintinueve (29) de marzo y veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Por manera que, las dilaciones y errores señalados en precedencia han incidido en la remisión del proceso y que el accionante obtenga una respuesta de fondo frente a su solicitud de acumulación jurídica de penas; sin embargo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías finalmente el nueve (9) de diciembre del año anterior, envió el requerimiento de remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de esa especialidad. Conforme lo anterior, la vulneración cesó y por ende, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, a efecto que vulneró los derechos invocados por el accionante, dado que tardó aproximadamente tres (3) meses para responder el requerimiento realizado por el centro de servicios de los Juzgados homólogos de Acacías el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), pues solo procedió a ello el catorce (14) de diciembre siguiente, con ocasión de nueva solicitud que efectuó tal dependencia; lo cual sin duda incide en la demora en que se ha incurrido para resolverse de fondo de la solicitud de acumulación jurídica de penas. No obstante, la vulneración descrita cesó, pues finalmente respondió los requerimientos, en el sentido que no vigilaba ninguna pena al accionante, información que incluso reiteró ante la nueva solicitud dirigida equivocadamente a su despacho. De manera que, se declarará improcedente el amparo de los derechos invocados, por cesación de la actuación impugnada; empero, se prevendrá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha - Cundinamarca para que no vuelva a incurrir en dilación similar. 3.3.4. Del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha - Cundinamarca. De los documentos aportados a la actuación constitucional, se extrae que el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías solicitó a través de correo electrónico al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha - Cundinamarca remitir el proceso radicado No. 2018 00058 00”, Sobre el particular, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha - Cundinamarca mediante oficio No. 120 del diez (10) de febrero siguiente, enviado ese día vía correo electrónico al mencionado centro de servicios, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías y al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, informó que en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), condenó al accionante a la pena de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de hurto, decisión ejecutoriada en esa misma fecha y luego, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Soacha para que efectuara las comunicaciones de que trata el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y luego, las enviaran a los Juzgados de Ejecución de Penas competentes44. Agregó que, debido a lo anterior y a que no logró ubicar la referida sentencia, impartió traslado de la solicitud de remisión al Centro de Servicios Judiciales de Soacha - Cundinamarca45. Posteriormente, debido a que el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Judiciales de Soacha informó que las diligencias requeridas no habían sido remitidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa municipalidad46, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías en auto No. 374 del veinticuatro (24) de febrero siguiente, solicitó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha47; empero, no se tiene evidencia que dicho proveído hubiese sido notificado (..) . Con el panorama descrito emerge que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues informó oportunamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que luego de proferir sentencia condenatoria había remitido la actuación al Centro de Servicios de Judiciales de Soacha, lo cual corroboró y acreditó en el curso de la presente acción constitucional; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. No obstante, aunque indicó haber informado lo anterior al Juzgado ejecutor que requirió la remisión del proceso, no lo acreditó, por tanto, se le instará para que proceda sin demora a comunicar y acreditar la información que suministró en la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 4. (..) Así las cosas, surge evidente que el Centro de Servicios Judiciales de Soacha - Cundinamarca vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues además de tardar más de dos (2) meses para emitir respuesta a la solicitud de remisión efectuada por el Juzgado ejecutor, en el curso de la presente acción constitucional, se constató que desde el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), recibió proveniente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha las diligencias No. 25754 61 00 00 2018 00058 00, adelantadas respecto del accionante; información contraria a la suministrada al Juzgado solicitante y en esta actuación constitucional. Con base en lo anterior, surge reprochable que no hubiese verificado la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha relacionada con que el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) le entregó las diligencias, a efecto de verificar si tenía trámites pendientes de realizar y remitir las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que resuelva de fondo la acumulación jurídica de penas que el sentenciado solicitó. ..."
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