Sentencia Nº 500012204000 2022 00254 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924932267

Sentencia Nº 500012204000 2022 00254 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-06-2022

Sentido del falloGranada.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638039
Fecha09 Junio 2022
Normativa aplicada1. Ley 1437/11, ley 1755/15
MateriaTESIS: . De los derechos de petición y acceso a la información. Julián Gabriel Parra de Moya acude a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de Granada no ha expedido copia digitalizada de las actuaciones judiciales, conforme lo solicitó el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)11; aspecto que involucra los derechos de petición y acceso a la información, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional12: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.” Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”. Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el artículo 14 de la Ley 1437 de 201113 prevé quince (15) días desde su recepción y en caso de solicitud de documentos e información el término es de diez (10) días y treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad; términos ampliados temporalmente con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid - 19), por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual fue derogado por el artículo 2 de la Ley 2207 del 17 de mayo de 202214. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades y dependencias involucradas en el trámite de la petición del accionante. 3.2.1. De la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y otras dependencia vinculadas. De los documentos aportados a la actuación, se evidencia que el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Grupo de PQRS de la Subdirección de Gestión Documental recibió vía correo electrónico petición de Julián Gabriel Parra de Moya dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó copia digitalizada de tres (3) procesos adelantados contra Reinel Gaitán Tangarife y de los edictos emplazatorios emitidos del dos mil siete (2007) al dos mil veintidós (2022), relacionados con ese ciudadano15. Al día siguiente, dicha dependencia remitió la solicitud a la Subdirección Regional de Apoyo - Orinoquia para que la radicara en el Sistema de Gestión Documental - SGD ORFEO, dado que era la competente para dicho trámite16. La Subdirección Regional de Apoyo - Orinoquia indicó que en efecto, el doce (12) de mayo del año en curso, recibió la petición del actor y a través del encargado de la Ventanilla Única de Correspondencia la asignó a la Oficina de Atención al Ciudadano de Villavicencio con radicado 2022002000914517, que el diecisiete (17) de mayo siguiente, la remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada y a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en ese municipio, trámite que informó el mismo día al accionante a través de correo electrónico18. La Fiscalía en mención, indicó que el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibió la petición de Parra de Moya y una vez verificó que estaba relacionada con trámites adelantados por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad procedió a enviarla a esa autoridad judicial19. Con el panorama descrito, surge que el Grupo de PQRS de la Subdirección de Gestión Documental, la Subdirección Regional de Apoyo - Orinoquia, la Oficina de Servicio Atención al Ciudadano de Villavicencio y la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Granada no vulneraron los derechos de petición y acceso a la información invocados, pues luego de recibir la solicitud del actor procedieron conforme a su competencia y oportunamente la remitieron a la autoridad judicial encargada de emitir respuesta e informaron de ello al peticionario, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201520; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. 3.2.2. Del Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta. Conforme se expuso en precedencia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), esta autoridad judicial recibió la solicitud de Juan Gabriel Parra de Moya, quien indica que es periodista del medio la Cuestión Publica e impetra la expedición de copia digitalizada en formato PDF de los procesos No. 50313 31 04 001 2019 00054 00, 50313 31 04 001 2019 00074 00 y 50313 31 04 001 2019 00160 00, adelantados contra Reinel Gaitán Tangarife, así como de los edictos emplazatorios de dos mil siete (2007) a dos mil veintidós (2022)21. El Juzgado Penal del Circuito de Granada en respuesta del dieciocho (18) de mayo siguiente22, indicó al accionante que las actuaciones cuya copia digitalizada solicita fueron adelantadas de manera física en el año dos mil diecinueve (2019), cuando aún no se había implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las que se acudió con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (Covid-19), motivo por el cual, las diligencias actualmente se encontraban en los anaqueles de archivo definitivo. Precisó que carece de equipos idóneos y personal para la digitalización de procesos, además debido a que es el único Juzgado Penal de Conocimiento del Circuito Judicial de Granada tiene alta carga laboral, pues actualmente adelanta trescientos (300) procesos, acciones de tutela de primera y segunda instancia, solicitudes de subrogados y beneficios penales, entre otros trámites urgentes; por lo que la expedición de copias de procesos adelantados de forma física, se efectúa a través de inspecciones de los interesados y excepcionalmente, procede al préstamo de expedientes siempre que no tengan reserva judicial. Manifestó al peticionario que las diligencias se encontraban a su disposición para que, previo al pago del arancel judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, acudiera al despacho y expediría a su costa las copias impetradas. En atención al artículo 17 de la Ley 1437 de 201123, requirió al solicitante aclarar si requería la información con fines periodísticos, investigativos o judiciales, a efecto de preservar el derecho al habeas data. Finalmente, en relación con los edictos emplazatorios señaló al actor que no se habían implementado, dado que no estaban contemplados legalmente; por lo que no era posible acceder a su pretensión; contestación enviada al accionante el dieciocho (18) de mayo del año en curso, a los correos electrónicos informados en la solicitud24. En el traslado del presente amparo constitucional, la autoridad judicial precisó que el actor pretende la expedición de copia de tres (3) acciones de tutela y pese a que le informó que quedaban a su disposición previo pago del arancel judicial y los motivos por los que no podía proceder a su digitalización, aquel optó por acudir directamente a la solicitud de amparo. Agregó el aludido Juzgado que, fue en esta acción de tutela que Parra Moya hizo referencia a la imposibilidad de trasladarse hasta Granada dado que residía en Bogotá y además, que solicitaba las copias de las actuaciones judiciales para una investigación periodística. En tales circunstancias, surge que el Juzgado Penal del Circuito de Granada no ha vulnerado los derechos de petición y acceso a la información invocados, pues un día después de recibir la solicitud de copias comunicó al peticionario que las diligencias quedaban a su disposición, es decir, en el término de veinte (20) días con los que contaba para emitir contestación previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201125, modificado temporalmente por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y vigente al momento en que recibió la solicitud. Adicionalmente, el accionado informó con claridad al petente los motivos por los que no era posible enviar las acciones de tutela digitalizadas y en todo caso, dejó a su disposición las diligencias; por lo que de ninguna manera, se advierte que le hubiese negado el acceso a la información. El accionante optó por acudir directamente al Juez constitucional y señaló hechos nuevos consistentes en que reside en Bogotá y tendría que desplazarse aproximadamente doscientos kilómetros para revisar las diligencias; circunstancias que el Juzgado Penal del Circuito de Granada no tuvo la oportunidad de analizar, a efecto de adoptar las medidas pertinentes y brindar una respuesta diferente frente a la entrega de las copias solicitadas...."
Número de expediente500012204000 2022 00254 00
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