Sentencia Nº 500012204000 2022 00279 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924932585

Sentencia Nº 500012204000 2022 00279 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-06-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638067
Fecha23 Junio 2022
Normativa aplicada1. art.26 Decreto 2591/91
MateriaTESIS: "...3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Luis Alejandro Barreto Núñez acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio8; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados9: “Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida10. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) “Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia11. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”. De manera que, se procede a analizar la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas. 3.2.1. De la Colonia Agrícola Mínima Seguridad de Acacías. Según indicó Barreto Núñez el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó a las instalaciones de este centro carcelario12 y conforme la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación constitucional, el penal solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de correo electrónico del veintisiete (27) de septiembre siguiente, la remisión del proceso No. 11001 60 00 019 2021 00064 00, adelantado respecto del accionante a los Juzgados homólogos de Acacías13. Posteriormente, se advierte que el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), envío la solicitud de remisión de la actuación dirigida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá al Centro de Servicios Administrativo de Bogotá, vía correo electrónico14. En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues al sexto día hábil de recibirlo en sus instalaciones solicitó la remisión de las diligencias al l juzgado que vigilaba la pena impuesta e igualmente, impartió traslado de la solicitud de remisión del sentenciado a la autoridad judicial competente; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De la consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá recibió solicitud de remisión del proceso de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la cual ingresó el treinta (30) de septiembre siguiente al Juzgado Octavo de esa especialidad15. Así mismo, se advierte que dicha dependencia el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibió a través de correo electrónico, solicitud de remisión de proceso presentada por el accionante y la ingresó al juzgado ejecutor el doce (12) de ese mes16. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, debido a que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el accionante informaron que se encontraba privado de la libertad en ese penal desde el diecisiete (17) de septiembre del año anterior; información que adujo verificó en el Sisipec we. Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues desde el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibió la solicitud de remisión de proceso del penal en el que se encuentra recluido y el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), similar petición del actor; no obstante, casi nueve (9) meses después, esto es, el dieciséis (16) de junio del año en curso19, dispuso la remisión de la actuación; de manera que, superó ostensiblemente el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200020, para la emisión del auto de sustanciación. No obstante, la referida vulneración cesó, pues como se mencionó anteriormente el pasado dieciséis (16) de junio, con ocasión de la presente acción de tutela, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos invocados, pues oportunamente ingresó al juzgado ejecutor las solicitudes de remisión del proceso y materializó la remisión de la actuación digitalizada; por lo que se negará el amparo en su caso. 3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Según indicó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió digitalizado el proceso adelantado contra Barreto Núñez el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) y en acta de reparto con preso No. 65 de ese día, lo asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa municipalidad21. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto No. 980 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de las diligencias y en oficio No. J4-1079 de ese día, comunicó tal determinación a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que a su vez la notificara al accionante; oficio que envió al penal a través de correo electrónico en esa fecha22. Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues al día siguiente hábil de habérsele asignado la actuación asumió el conocimiento, esto es, en el término de tres (3) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 200023; por lo que se negará el amparo invocado en su caso. En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco se advierte vulneración de los derechos referidos, dado que recibió las diligencias y las sometió a reparto; por lo que se negará el amparo constitucional en relación con esta dependencia...."
Número de expediente500012204000 2022 00279 00
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