Sentencia Nº 500012204000 202200 239 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745747

Sentencia Nº 500012204000 202200 239 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-05-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81623007
Fecha31 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.145 ley65/93, SU-913/09, C-590-2005
MateriaTESIS: Del análisis de la actuación, se tiene que acorde con el acta de reparto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las 8:33 am, esta acción de tutela fue asignada en principio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con radicado 50006 31 87 002 2022 00087 00; autoridad judicial que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal, dado que se dirigía contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad12. El mismo escrito de tutela fue sometido a nuevo reparto el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las 8:40 am y con radicado 50006 31 53 001 2022 00162 00, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias que ese día avocó conocimiento. Dicha autoridad judicial en proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022), indicó que al verificar las acciones de tutela referidas evidenció que son iguales y existió duplicidad en el reparto; por lo que dispuso la remisión de las diligencias que adelantaba a esta corporación, al haberse efectuado previamente el reparto de la acción de tutela No. 50006 31 87 002 2022 00087 00, que cursa en esta Sala Penal con radicado 50001 22 04 000 2022 00239 00. En ese entendido, surge inane analizar la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues es claro que la misma acción de tutela se repartió en dos oportunidades, situación superada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias al remitir las diligencias a esta Sala Penal (..) 3.3. De la legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva13 y sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado14: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”. “Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el . órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” Aclarado lo anterior, se tiene que la Procuraduría fue señalada por el actor como accionada e invocó una pretensión que la involucra; de manera que, surgía necesario que se pronunciara en este trámite constitucional y en ese orden, tiene legitimación por pasiva. Aclarado lo anterior y acorde con los cuestionamientos del accionante, la Sala abordará el análisis de la actuación en el siguiente orden: i) del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario y ii) de la redención de pena. 3.4. Del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario. Reinaldo Sánchez Cuervo pretende por vía de tutela se ordene cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario, en consideración a que cumple el tiempo de reclusión requerido para ello15. El artículo 145 de la Ley 65 de 199316, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento; adicionalmente, el artículo 11 de la Resolución 7302 de 200517, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el referido Consejo que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciar sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. En el caso, se evidencia que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)18, condenó al accionante a la pena de cincuenta (50) meses y seis (6) días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y negó la concesión de subrogados penales19; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el veintitrés (23) de noviembre siguiente y ejecutoriada el tres (3) de junio siguiente20. El diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías clasificarlo en fase de alta seguridad y en respuesta del dieciocho (18) de mayo siguiente, esa dependencia informó que aún no era posible realizar seguimiento al tratamiento penitenciario, debido a que en el Sisipec web se encontraba registrado como sindicado y para que el cambio procediera se requería la calidad de condenado, conforme la Resolución No. 7302 de 200521. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que una vez el accionante figuró como condenado en el Sisipec web, mediante Acta No. 130-00462021 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Evaluación y Tratamiento procedió a ubicarlo en fase de observación y diagnóstico, lo cual comunicó al interno el once (11) de octubre siguiente Posteriormente, el Consejo de Evaluación y Tratamiento en Acta No. 130- 003-2022 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), determinó que el accionante cumplía el factor objetivo para avanzar en el sistema progresivo y lo ubicó en fase de alta seguridad; lo que comunicó al sentenciado en esa fecha23. En respuesta al traslado del amparo constitucional, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías precisó que el penado se encuentra dentro de los seis (6) meses para que el Consejo de Evaluación y Tratamiento evalúe su clasificación a fase de mediana seguridad y no ha recibido solicitud del interno en tal sentido24. Con ese panorama y acorde con la normatividad enunciada, la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión, al que no ha acudido el actor en calidad de condenado; tampoco aparece que hubiese presentado solicitud en ese sentido al Juzgado ejecutor que se encuentre pendiente de tramitar; por lo que no se vulneró el derecho de petición invocado...."
Número de expediente500012204000 202200 239 00
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