Sentencia Nº 500012204000 2022000 400 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865592

Sentencia Nº 500012204000 2022000 400 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-01-2022

Sentido del falloAccionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.
Fecha25 Enero 2022
Número de registro81596479
Número de expediente500012204000 2022000 400
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.38 DECRETO 2591/91
MateriaTESIS: "... 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199112, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la temeridad. Inicialmente, debe referirse la Sala a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido que el Juzgado Tercero homologó conoció acción de tutela por similares hechos y pretensiones13. 12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… (..) De manera que, se partirá de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló14: “A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. De la documentación allegada a la presente actuación por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se evidencia que precedentemente Víctor Augusto Domínguez Vásquez instauró acción de tutela contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del debido proceso15.. En esa oportunidad, en idéntico escrito de tutela al allegado a la presente actuación, el actor cuestionó que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no hubiese garantizado su asistencia virtual a las audiencias programadas en el proceso penal No. 44001 60 08788 2017 00069 00, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha16. Sobre el particular, se advierte que a dicha acción de tutela se asignó el radicado No. 50006 31 87 003 2021 00196 00 y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que la admitió respecto la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, vinculó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y solicitó información al Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha17. Luego emitió fallo el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el que declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que el accionante tiene conocimiento que desde el año dos mil dieciocho (2018), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías determinó que su identidad es Víctor Augusto Banques Morales identificado con cedula de ciudadanía No. 72.254.030, aspecto que no acreditó haber informado en el proceso penal, a efecto que se adoptaran las medidas correspondientes y no continuara la frustración de audiencias por su ausencia; por lo que resultaba “ilógico” que acuda al amparo constitucional para sostener la confusión en su identidad18” . Con ese panorama, se tiene que las mencionadas acciones constitucionales, las interpone el mismo accionante contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e invoca, el derecho al debido proceso como presuntamente vulnerado. Así mismo, en las dos actuaciones, el actor presentó similar escrito de tutela con la pretensión que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías corrigiera su nombre e identidad y dispusiera los medios tecnológicos para asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha; igualmente, se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizara lo necesario para garantizar su asistencia a las audiencias judiciales. Ahora, en relación con el último requisito relativo a “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”20, se advierte que la accionante no presentó explicación alguna frente a la interposición de la presente tutela por los mismos hechos, es más, en la solicitud señaló bajo 12 la gravedad de juramento que no había presentado antes petición similar, lo que evidencia un actuar contrario a la buena fe. Con tal panorama, no queda camino diferente al de declarar la temeridad, en razón a que se evidencia que la presente acción de amparo coincide en las partes accionadas, derechos invocados y las pretensiones con la acción de tutela No. 50006 31 87 003 2021 00196 00, conocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En consecuencia, se rechazará por temeridad el amparo invocado por el accionante; decisión contra la que procede la impugnación, aspecto sobre el que la Corte Constitucional señaló en reciente pronunciamiento2..."
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