Sentencia Nº 500012204000 20220005500 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865641

Sentencia Nº 500012204000 20220005500 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-02-2022

Sentido del falloGarantías Ambulante de Villavicencio y otro.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81596608
Fecha16 Febrero 2022
MateriaTESIS: "... Aclarado lo anterior, se tiene que se vinculó a la actuación constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio debido a que el accionante lo señaló como una de las autoridades judiciales que negó la revocatoria de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas; de manera que, surgía necesario se pronunciara en este trámite constitucional. No obstante, en respuesta al amparo constitucional dicho Juzgado informó que no ha adelantado audiencia alguna en el proceso penal seguido respecto del actor y aclaró que el Juzgado que efectuó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento fue el Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio; por lo que no ha tenido injerencia alguna en la vulneración alegada y en ese entendido, se desvinculará del presente trámite constitucional.. 11 3.3. Del debido proceso. Jorge Iván Duque Lenis cuestiona por vía de amparo constitucional las decisiones que han negado la revocatoria de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio10; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber11: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”. Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes12: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 1. hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que al no revocar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, específicamente, la prohibición de concurrir al municipio de Mapiripán - Meta, se ha vulnerado el debido proceso. En relación con el segundo presupuesto referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se analizará lo cuestionado por el actor en punto de la revocatoria de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. De las pruebas aportadas a la actuación constitucional, se evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio adelanta el proceso penal No. 50001 61 05 671 2015 85648 00, en contra de Jorge Iván Duque Lenis por los delitos de peculado por apropiación, corrupción al sufragante, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público y privado, con audiencia preparatoria programada para el siete (7), ocho (8), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022). 13 En dicha actuación, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en audiencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia con mecanismo de vigilancia electrónica. Luego, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio en audiencia del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), dispuso no prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al actor y en su lugar, impuso las medidas no privativas de la libertad contenidas en el artículo 307, literal b, numerales 6 y 7 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, consistentes en la prohibición de concurrir a establecimientos públicos en los se realice, suscriba, presupueste y planee contratación pública; entablar comunicación con funcionarios públicos y terceros con el ánimo de contratar con la administración pública, así como de concurrir al municipio de Mapiripán - Meta; sin que instaurara recurso alguno13. Posteriormente, en audiencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio negó al accionante la revocatoria de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad; determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación14. Al respecto, se tiene que la mencionada autoridad judicial no repuso su decisión y concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que confirmó la negativa, debido a “la ausencia de elementos suasorios novedosos que debilitaran la inferencia razonable de autoría y participació . Con el panorama descrito, surge que no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, dado que el recurso de apelación interpuesto respecto de la decisión que negó por segunda vez la revocatoria de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad se encuentra en trámite. Sumado a lo anterior, no se advierte que el actor hubiese solicitado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio adelantar la fecha prevista para la audiencia en la que se pronunciará sobre la alzada, con los fundamentos expuestos en la presente solicitud de amparo, máxime que hace aproximadamente dos meses fue notificado de la audiencia programada para el veintitrés (23) de mayo siguiente a las 11:00 am y guardó silencio. . En cuanto al derecho fundamental a elegir y ser elegido contenido en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política debe señalarse que el actor fue cobijado con anterioridad a su aspiración política, esto es, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), con una medida no privativa de la libertad consistente en no concurrir al municipio de Mapiripan - Meta. Dicha medida ha sido cuestionada por Duque Lenis, a través de los medios ordinarios de defensa judicial, al invocar su revocatoria al Juez de Control de Garantías y apelar la decisión que negó dicha pretensión, cuyo pronunciamiento aún se encuentra pendiente; lo que no permite la intervención del juez constitucional dada la subsidiariedad del amparo constitucional. Adicionalmente, la solicitud de permiso transitorio para trasladarse al municipio de Mapiripan a efectuar campaña política, será dirimida por un Juez de Control de Garantías, pues de acuerdo con lo señalado en precedencia se emitió orden perentoria para su reparto a los jueces de control de garantías, por razón de la proximidad de los comicios electorales del trece (13) de marzo del año en curso.
Número de expediente500012204000 20220005500
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