Sentencia Nº 500012204000 202200144 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744180

Sentencia Nº 500012204000 202200144 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-03-2022

Sentido del falloPrimera instancia
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620005
Fecha25 Marzo 2022
Número de expediente500012204000 202200144 00
Normativa aplicada1. T-479-2010, T-1074-2004
MateriaTESIS: . De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (..) . El derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así: «(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) . 4.4.2 Caso concreto. Del análisis de la actuación, se evidencia que el señor Duver Herney Timaran Buesaquillo pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, según relató, remitió mediante correo electrónico el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) escrito de sustentación de recurso de reposición en contra de la decisión proferida el siete (7) de diciembre por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le negó la prisión domiciliaria, por lo que se analizará respecto de cada una de las autoridades involucradas. 4.4.2.1. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías De la respuesta remitida por parte de dicho despacho ejecutor, se evidenció que el accionante no aportó constancia de la efectiva remisión del aludido correo electrónico contentivo de la sustentación del recurso, aunado a ello, de la revisión del buzón de correo efectuado tanto por el despacho como por el Centro de Servicios Administrativos, no se encontró el escrito aludido por Timaran Buesaquillo Sobre este aspecto, sea preciso indicar que el accionante no demostró que haya enviado dicha sustentación ni mediante correo electrónico, ni por otro medio diferente, pues el escrito aportado10 adjunto a la demanda de tutela no cuenta con sello de pase jurídico, sino únicamente con un escrito a mano en el que se dice que se envió por correo, pero se itera, no hay constancia de ello, situación que resulta indispensable para que pueda predicarse vulneración del derecho fundamental de petición o debido proceso, pues debe aparecer acreditado que en efecto, la solicitud fue presentada, para que pueda considerarse que no existió respuesta o trámite, situación que en este caso, no se evidenció. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación»11. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la interposición del recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, no es posible predicar vulneración de la aludida garantía fundamental por parte del despacho judicial accionado, máxime por cuanto la carga de la prueba en lo relacionado con la efectiva presentación de este, la tenía el accionante, quien no la cumplió, por lo que se negará el amparo en lo que a ese despacho respecta. 4.4.2.2. De la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres. Pese a lo anteriormente indicado, sí acreditó el accionante haber radicado ante el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye pabellón de mujeres la petición de recordatorio del recurso interpuesto en contra del auto que le negó la prisión domiciliaria, la cual cuenta con sello se recibido del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), que según lo informado por el despacho ejecutor y el centro de servicios accionado, no ha sido recibida para el trámite correspondiente. En ese orden de ideas, resulta evidente la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del accionante por parte de dicho centro de reclusión, ya que el no impartir trámite a las solicitudes de las personas privadas de la libertad es atentatorio de sus garantías, máxime si tiene en cuenta que se guardó silencio durante el presente asunto.En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”. 4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho. 4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”. ..."
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