Sentencia Nº 500012204000 202200183 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745371

Sentencia Nº 500012204000 202200183 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 02-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622879
Fecha02 Mayo 2022
Normativa aplicada1. art.168 CP, art.20 Decreto 2591/91
MateriaTESIS: 3.2. Del caso objeto de análisis. Niuman David Méndez Granado acudió a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio12; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados13: “Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida14. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).” “Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”. De manera que, se procede a abordar el estudio de la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas. 3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del análisis de la actuación, se evidencia que en la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación se indicó que, según “informe de notificación” del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)16, no se logró notificar a Niuman David Méndez Granados, debido a que había sido trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; información que ingresó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el ocho (8) de febrero siguiente17. El Juzgado mencionado indicó que, debido a lo anterior en auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir copia de la actuación a los Juzgados homólogos de Acacías18, envío que el Centro de Servicios Administrativos materializó el veintitrés (23) de marzo siguiente a través de correo electrónico19. Con el panorama descrito, emerge que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que al dí siguiente de tener conocimiento que el actor se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Acacías ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de esa especialidad, es decir, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200020, para la emisión del auto de sustanciación; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los aludidos derechos, en razón a que tardó más de un mes (1) mes en remitir las diligencias adelantadas respecto del accionante a su homólogo de Acacías; no obstante, tal vulneración cesó, pues como se indicó en precedencia el pasado veintitrés (23) de marzo, materializó la remisión. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto que no vuelva a incurrir en omisión simil . En ese orden, aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al día siguiente de la asignación de la actuación seguida respecto del accionante asumió la vigilancia de la pena impuesta, lo cierto es que para notificar dicha decisión al actor no verificó el penal en el que se encuentra recluido y la envió erradamente a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso y se ordenará el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, envíe a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el auto No. 834 emitido el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se notifique al accionante. En relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se observa que también vulneró los derechos en mención, dado que luego de recibir las diligencias digitalizadas tardó trece (13) días hábiles en someterlas a reparto; no obstante, tal vulneración cesó, pues el pasado once (11) de abril procedió a ello. 2(..) Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que no vuelva a incurrir en omisión similar. 3.2.3. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. De los documentos aportados a la actuación constitucional, se advierte que el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías requerir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la asignación de Juzgado que vigile la condena impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá; solicitud que reiteró el veintisiete (27) de enero siguiente23. Posteriormente, el ocho (8) de marzo del año en curso, el accionante presentó a este penal petición dirigida al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá a efecto que remitiera la actuación adelantada en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para la vigilancia de la pena impuesta24. Sobre el particular, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió las solicitudes del accionante, pero no les impartió el trámite correspondiente, máxime que los Juzgados y Centros de Servicios vinculados al trámite constitucional no hicieron referencia al recibo de las aludidas solicitudes. En tales circunstancias surge evidente que el establecimiento penitenciario vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Méndez Granado, en razón de la dilación injustificada para impartir trámite a las solicitudes del sentenciado y por ende, la asignación de la vigilancia de la pena impuesta al actor al Juzgado de Ejecución de Penas del lugar en el que se encuentra recluido. No obstante, resulta inane emitir orden a este penal relacionada con las solicitudes de remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues como se advirtió ya fueron asignadas por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad. Y como se advirtió con anterioridad, el accionante aún desconoce cuál es el Juzgado que actualmente vigila su condena y en ese orden, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, una vez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías allegue el auto No. 834 del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), en el que avocó conocimiento de la ejecución de la pena proceda de inmediato a notificar a Méndez Granados...."
Número de expediente500012204000 202200183 00
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