Sentencia Nº 500012204000 202200233 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745402

Sentencia Nº 500012204000 202200233 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622856
Fecha24 Mayo 2022
Normativa aplicada1. T-137-2017, C-590-2005, SU-913 de 2009
MateriaTESIS: . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber9: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”. Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo, los siguientes10: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” (..) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante cuestiona que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hubiese negado la acumulación jurídica de penas pese a que cumple los requisitos para su concesión, lo que implica la eventual vulneración del derecho al debido proceso. En relación con el segundo presupuesto consistente en acudir a los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene que verificado el auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), se advierte que en los términos en que fue emitido no permitía interponer recurso alguno; por lo que se cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, la acción constitucional observa el requisito de la inmediatez dado que presentó en un término razonable; al igual que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo de tutela. Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede esta Sala a establecer si en el caso objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, entre los que incluye la ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. Ahora, como en el presente evento en el auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dispuso estar a lo resuelto en la decisión del veintiséis (26) de enero del año en curso, debe partirse de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar11: “Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”. “(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”. (..) En ese orden, no se evidencia defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado, pues analizada la providencia cuestionada, el juzgado ejecutor indicó que en relación con la nueva solicitud de acumulación jurídica de penas no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en proveído del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), en la que se negó tal pretensión por expresa prohibición legal contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge que el Juzgado accionado efectuó en la decisión de sustanciación, una ponderación de la nueva petición y estableció que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado de fondo con anterioridad, en el sentido que la acumulación jurídica de penas impetrada por el actor no procedía por expresa prohibición legal; por lo que se negará el amparo constitucional del derecho al debido proceso en su caso. Finalmente, se debe precisar que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que son del resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como lo establece el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004; máxime cuando el actor en sede de tutela expone argumentos que fueron resueltos por la autoridad judicial competente. 3.3. De los demás derechos invocados. En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección, más aún cuando lo cuestionado es la negativa en la acumulación jurídica de penas y en esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.
Número de expediente500012204000 202200233 00
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR