Sentencia Nº 500012204000 202200261 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745191

Sentencia Nº 500012204000 202200261 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-06-2022

Sentido del falloAccionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81624818
Fecha03 Junio 2022
Normativa aplicada1. SU 1219/01 , SU-627-2015, T-218-2012
MateriaTESIS: . Problema Jurídico. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición a la señora Adriana González Cesar, i) al no ordenarse por parte de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías dentro de la acción de tutela radicado No. 50006 40 89 001 2022 00078 a la empresa Viajes Viva Colombia S.A.S. atender de fondo su solicitud del 15 de febrero de 2022, que le permitiese la devolución del dinero en virtud de una relación contractual; ii) al no notificarse en debida forma los autos de inadmisión y rechazo dentro del proceso jurisdiccional que se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del radicado No. 2022- 171576 4.3. Temeridad De entrada debe advertirse que, no se configura una conducta temeraria, toda vez que si bien las pretensiones de la accionante van dirigidas a que se resuelva de fondo su solicitud del 15 de febrero de 2022, de los hechos expuestos en el escrito de tutela se evidencia que su inconformismo se enfoca las decisiones emanadas en sede de tutela y en el proceso jurisdiccional que se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio; circunstancias diferentes a las que fuesen objeto de controversia en la acción de tutela 50006 40 89 001 2022 00078 que se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías. 4.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR Decisión: Declara improcedente 8 En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T-181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba: “11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior. 11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez(..) . Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente. 11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial. 11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela” Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes: (..) «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución» Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional” De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.5. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto La Sala observa que en el expediente analizado no concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia, como se expondrá a continuación. 4.5.1 Legitimación en la causa por activa La señora Adriana González Cesar, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.. Relevancia constitucional El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por dos situaciones, la primera, presuntas irregularidades en la notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron su demanda de protección al consumidor; la segunda, una indebida valoración probatoria dentro de la acción de tutela que se tramitó ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. 4.5.3. Inmediatez. Requisito que igualmente se acredita, como que las decisiones confutadas datan del 11 de marzo, 26 de abril de 2022 adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, respectivamente, y los autos del 9 y 19 de mayo de 2022 emanados dentro del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Es decir, transcurrió un lapso aproximado de tres meses desde la adopción de la primera decisión, que resulta razonable. 4.5.4. Subsidiariedad. Como son dos actuaciones diferentes aquellas que se controvierten, la primera, ya se dijo, en virtud de la acción de tutela que se tramitó ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, la segunda, respecto al proceso jurisdiccional que promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, este presupuesto será analizado de forma separada 13 4.5.4.1. Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente la accionante interpuso una demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se profirieron dos autos, el primero que data del 9 de mayo de 2022 a través del cual se inadmite la demanda, toda vez que la accionante: i) debía aportar de manera completa los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el sujeto procesal que conforma la demanda, con su correspondiente constancia de recibido o en su defecto la prueba de envío; ii) indicar de manera clara y completa la pretensión No 2 de la demanda, frente al valor que pretende como devolución; iii) aclarar la pretensión No. 3 de la demanda de forma precisa, teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esa Superintendencia; iv) y, ampliar los hechos que dieron lugar a su inconformidad, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la litis. Se le otorgó un término de 5 días contados a partir de la notificación del proveído para que subsanara cada uno de los puntos, so pena de ser rechazada. Al no haberse subsanado la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda mediante auto del 19 de mayo de 2022; decisión contra la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso5, procede recurso de apelación. De no interponer el recurso, tendría la opción de volver a incoar la demanda. En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción o autoridad, por tanto no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir ante el juez natural. Y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez constitucional de forma excepcional, ni fue puesto de presente por la actora. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, frente a las decisiones emitidas el 9 y 19 de mayo de 2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.5.4.2. Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías. Frente a estas autoridades, la señora Adriana González Cesar pretende controvertir las decisiones proferidas el 11 de marzo y 26 de abril de 2022 en sede de tutela, Al respecto debe señalarse que la Corte Constitucional6 ha sostenido que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente...."
Número de expediente500012204000 202200261 00
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