Sentencia Nº 500012204000 202200347 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745300

Sentencia Nº 500012204000 202200347 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-07-2022

Sentido del falloAccionante: Javier Alexander Avendaño Díaz
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81641850
Fecha29 Julio 2022
Normativa aplicada1. T-185-2018, T-678-2011, art.26 Decreto 2591/91
MateriaTESIS: . En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Javier Alexander Avendaño Díaz, por no asignarse un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el municipio de Acacías que vigile sus condenas impuestas dentro de los procesos con CUI No. 05847-61- 00-081-2018-800004-00 y 05847-61-00-081-2014-80165-00. 4.3. El hecho superado en el caso concreto De entrada, advierte la Sala carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que: «El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7.» En ese orden, de acuerdo con la información y documentación aportada por las partes, tenemos que el accionante, actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías, pretende que su proceso se remita ante los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, y se le informe cuál Juzgado le vigilará su pena, además que se estudie la prisión domiciliaria. Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que mediante auto del 22 de julio, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, siendo enviado por el Centro de Servicios de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 22 de julio de 2022. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, una vez recepcionó el expediente el 25 de julio de 2022, procedió a repartirlo el mismo día, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien a su vez, también en la misma fecha, emitió auto avocando conocimiento, decisión la cual fue notificada 8 personalmente a Javier Alexander Avendaño Díaz, aportando evidencia de ello8. Conforme lo anterior, el amparo constitucional resulta improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó, no solo habiéndose designado ya un Juzgado de Ejecución de Penas en Acacías que vigilará el cumplimiento de la pena impuesta la demandante, sino que además está al tanto de cuál se trata. Por parte de dicho estrado está pendiente también el estudio de una posible acumulación de penas. 4.4. Respecto a la solicitud realizada por el actor en cuanto a que “una vez el juzgado ejecutor de Acacías asuma el conocimiento a la presente causa, proceda a estudiar mi prisión domiciliaria”, se le indica al accionante que debe de presentar solicitud formal ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que determine si es procedente o no. No se acreditó que se haya elevado tal solicitud respecto de cualquiera de las autoridades judiciales vinculadas al trámite tutelar...."
Número de expediente500012204000 202200347 00
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