Sentencia Nº 5000122040002020 00446 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901378294

Sentencia Nº 5000122040002020 00446 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-10-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521256
Número de expediente5000122040002020 00446 00
Fecha30 Octubre 2020
MateriaTESIS: "..... El actor tácitamente plantea que se incurrió en defecto material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión del aludido subrogado de la libertad condicional que se fundamentó en el análisis de la gravedad del delito. Para la Sala, tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, dentro de los procesos No. 05 001 60 00 248 2009 01676 00 del Juzgado 2°de Penas de Acacías y otros 10 de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia8, por el delito de concierto para delinquir agravado, No. 05 579 40 89 002 2009 00331 00 del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia)9, por el delito de hurto calificado y agravado, y No 05 000 31 07 001 2014 00209 00 del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia10, también por el delito de concierto para delinquir. El simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente, que, ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, exige la “valoración de la conducta” que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Ahora bien, aunque la negativa de libertad se redujo solamente a la valoración de la conducta, se debe afirmar que los factores atinentes a la 8 El Juzgado Segundo Adjunto de descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló en el capitulo de consideraciones del despacho para resolver: "...se observa de los elementos materiales probatorios relacionados en antelación que el señor CARLOS MARIO ECHEVERRI fue integrante de la banda criminal liderada por alias "julio", con actividad delincuencial en el Municipio de Puerto Berrio (Ant.), dicha organización fue conformada con fines del cometimiento de homicidios y el monopolio de las drogas estupefacientes con una permanencia en el tiempo, de ahi que su conducta se adecúa en la norma penal imputada, siendo possible inferir, que llevó a cabo la conducta punible con conocimiento de la estructura tipica y voluntad de realización...". 9 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de conocimiento de Puerto Berrio, Antioquia, indicó en el acápite de individualización de la pena: "Para establecer el monto punitivo final hahrá de considerarse que la conducta analizada es de mayor gravedad pues si observamos como esta persona, con un arma de fuego y atemorizando a la víctima, con amenazas aún de muerte, logró despojarla del dinero y de otras pertenencias, la manera agresiva y amenazante fue superior al querer de la ofendida logrando el apoderamiento de los bienes. Esto, indica la carencia de valores sociales tales como el respeto hacia las demás personas, hacia otros bienes constitucionalmente protegidos como la vida e integridad física y la propiedad, tanto de la victima como de otros ciudadanos que se vean involucrados en esta situación, al desarrollarse la agresión, precisamente en un lugar público y en presencia de dos niñas que veían de manera angustiada e impotentes como su madre era objeto de un hurto, aparte de escuchar como la amenazaban de muerte sino entregaba sus pertenencias, todo lo anterior nos enseña que la gravedad de la conducta fue mayor, así como el daño real causado y ni que decir de la intensidad del dolo, pues a cualquier precio el victimario se represento la obtención de lo pretendido, pues ni las suplicas de las víctimas le hicieron abortar su propósito delictivo. A más de lo anterior, deberá considerarse la personalidad proclive al delito del hoy procesado quien, sin ningún escrúpulo, vio la oportunidad de despojar a alguien de sus bienes y así lo ejecuta sin dubitación alguna sobre el fin, indistintamente del método que para tal utilice, lo importante es no desperdiciar la situación servida.” 10 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, señaló: "...pero teniendo en cuenta el daño real causado por los miembros de los grupos que actúan al margen de la ley, las conductas delictivas que despliegan por razón de su conformación, las actividades a las que se dedican y el temor y zozobra sembrado entre los residentes del sector, resultando grave la conducta por él desplegada más allá de la prevista por el legislador.Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, el diagnóstico-pronóstico realizado por los falladores fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales, al ponderar la modalidad de las conductas punibles cometidas por el interno Carlos Mario Echeverry Gutiérrez. Ante la valoración de la conducta debidamente realizada, no se observa ningún defecto cuestionable en las decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela...."
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