Sentencia Nº 5000122040002021 00224 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158782

Sentencia Nº 5000122040002021 00224 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-05-2021

Sentido del falloAccionantes: DANTE HOMERICO HICAPIE TANGARIFE
MateriaREQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - La existencia de mecanismo de defensa dentro de la actuación procesal torna en improcedente el amparo / TESIS: Ahora bien, al tratarse de un proceso penal en curso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, M.P. Eyder Patiño Cabrera, en sentencia radicado No. 108149, determinó que: “2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. (..) Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial11. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” (Resalto de la Sala). De ahí que, frente a la nulidad planteada por el señor Hincapié Tangarife, de habérsele formulado imputación, pese a que al momento de la diligencia aún no se había resuelto la recusación presentada en contra del Fiscal Segundo Seccional de Villavicencio-CAIVAS- por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalía del Meta, y la falta de incorporación dentro del proceso penal que cursa en su contra, del celular incautado a su hija y que se encuentra en custodia del mismo ente fiscal, al encontrarse aún su proceso penal en curso, puede controvertir dichas actuaciones u omisiones ante el juez natural en la etapa procesal respectiva (las audiencias de formulación de acusación y preparatoria de conformidad con lo consagrado en los artículos 339 y 356 de la Ley 906 de 2004); además, no se advierte de los documentos aportados, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional de forma excepcional. (..) De acuerdo a los documentos aportados, mediante decisión del 19 de diciembre de 2020, la Fiscalía Segunda Seccional de Villavicencio-CAIVAS- dispuso el archivo de las diligencias dentro del código único de investigación 50016105883201880239 de la causa que se seguía en contra de la señora Lady Johana Bareño Cadena, por la conducta punible de pornografía con menor de 18 años, ante la ausencia de elementos materiales probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia de la indiciada, atipicidad de la conducta, inexistencia del hecho y desinterés de la víctima, pero compulsó copias para que se investigara la presunta comisión del delito de incesto respecto a la señora Lady Johana Bareño Cadena; decisión que es cuestionada por el actor al determinar que sí aportó elementos de prueba. No obstante, ocurre lo mismo respecto al requisito de subsidiariedad, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en decisión del 10 de octubre de 2017, radicado 94397, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, resaltó que: “(…) las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” En ese orden, si el accionante considera que cuenta con elementos materiales probatorios nuevos, debe solicitar el desarchivo de las diligencias y de existir controversia entre la posición de la Fiscalía y de él como víctima frente a la reanudación de la investigación, puede acudir ante el juez de control de garantías, en virtud de lo consagrado en el artículo 153 del C.P.P.; igualmente, de los documentos aportado no se evidencia elementos materiales probatorios que conlleven a determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que permitan la intervención del juez constitucional de manera excepcional. Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), respecto a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio- CAIVAS-, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional, Meta, Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, Procuraduría 277 Judicial Penal I de Villavicencio, Lady Johana Bareño Cadena, Francisned Bermúdez Cárdenas, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2018 03487 00. (..) - En relación con la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal de Villavicencio, si bien el actor mencionó que a esta dependencia le correspondió la denuncia penal impetrada en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Villavicencio- CAIVAS-, dentro del CUI No. 5000016000567202100737, no esbozó acción u omisión de dicha entidad, máxime cuando esta le fue asignada la investigación el 12 de marzo de 2021, y ya expidió órdenes de policía judicial para obtener EMP, EF y ILO; por tanto se dispondrá su desvinculación de la presente acción. 4.4- Igualmente, ocurre con el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, de quienes no se evidencia que hubiesen intervenido en la conducta aquí cuestionada, por lo que se dispondrá su desvinculación...."
Número de registro81559851
Número de expediente5000122040002021 00224 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS.339, 356 CPP
Fecha05 Mayo 2021
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