Sentencia Nº 5000122040002021 00635 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956961

Sentencia Nº 5000122040002021 00635 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-12-2021

Sentido del falloAcacías y otro.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593359
Número de expediente5000122040002021 00635 00
Fecha15 Diciembre 2021
Normativa aplicada1. SU 961-99, T-175/11, T-215/11
MateriaTESIS: . Del caso objeto de análisis. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo cuestionado por Wallingtong Sinisterra Sinisterra es que el Juzgado que vigila su condena le hubiese negado la libertad condicional, la prisión domiciliaria, la libertad por pena cumplida y además, no se ha pronunciado en relación con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas11; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”. Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes13: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” (..) “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que cumple los requisitos para acceder a subrogados, sustitutos y beneficios penales, sin que se hubiesen concedido; lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizara lo cuestionado por el actor, en . punto de la libertad condicional, la prisión domiciliaria, la libertad por pena cumplida y el permiso administrativo; lo que se analizará de manera separada. 3.2.1. De la libertad condicional. De la documentación aportada a la actuación constitucional, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 0538 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional al accionante, debido a que no satisface el presupuesto relacionado con la valoración de la conducta punible, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación14. La mencionada autoridad judicial en proveído del dos (2) de abril siguiente, mantuvo su decisión al resolver el recurso de reposición y declaró desierto el de apelación, por indebida sustentación, pues el sentenciado no expuso las razones por las cuales considera desacertada la decisión15. Posteriormente, el Juzgado ejecutor en autos No. 01218 y 1957 del quince (15) de mayo y el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, ante nuevas solicitudes de libertad condicional del penado, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del diecinueve (19) de febrero de ese año, dado que no evidenció nuevos elementos de juicio que cuestionaran de fondo los argumentos expuestos16. Así mismo, se evidencia que mediante auto No. 2316 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías negó una vez más el subrogado penal al actor por valoración negativa de la conducta, proveído contra el que instauró los recursos de reposición y apelación17. En auto No. 2836 del diez (10) de octubre siguiente, la mencionada autoridad judicial, no repuso su decisión, pues -reiteró-, el accionante obtuvo un “pronóstico negativo” de la valoración de la conducta; por lo que concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali18 que en decisión del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), confirmó tal negativa19. Luego, en decisiones del veinte (20) de mayo, cuatro (4) de junio, veintinueve (29) de agosto y veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), así como del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado ejecutor se estuvo a lo resuelto en los autos del diecinueve (19) de febrero y treinta (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), debido a que no advirtió nuevos elementos de juicio que cuestionaran de fondo lo expuesto con anterioridad. Con tal panorama, se evidencia que los mencionados Juzgados negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento del requisito relacionado con la valoración de la conducta punible y ahora, el accionante pretende se conceda por vía de amparo constitucional dicho subrogado penal.(..) . 14 De manera que, en estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, lo que permite concluir que la solicitud del amparo del derecho del debido proceso resulta improcedente respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali. Lo anterior, no es óbice para que en un futuro, de presentarse nuevos argumentos por el accionante, pueda abordarse nuevamente el estudio de la libertad condicional para lo cual el Juzgado que vigila su condena deberá tener en cuenta la progresividad del tratamiento penitenciario y la rehabilitación social del condenado debido al paso del tiempo. 3.2.2. De la prisión domiciliaria. En relación con este sustituto penal se advierte que mediante auto No. 1443 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó al penado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, por expresa prohibición legal, dado que dos de los delitos por los que fue condenado el actor se encuentran excluidos para la concesión del sustituto penal; decisión contra no interpuso recurso alguno21. La anterior situación permite concluir que el accionante no acudió al mecanismo judicial de defensa que tenía a su alcance en su momento, pues no instauró los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria y ahora pretende acudir a la acción tutela para cuestionar su negativa. 16 De otro lado, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 2023 del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), el aludido Juzgado ejecutor, pese a que el accionante no especificó la normatividad con base en la que solicitaba el sustituto penal, se pronunció nuevamente sobre el contemplado en el artículo 38G del Código Penal, en el sentido de estarse a lo resuelto en la decisión del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), pues precisó que “no han sobrevenido reformas sobre el tema objeto de estudio”, de manera que, las razones por las que negó el mecanismo sustitutivo se mantienen incólumes24. Sobre el particular, se advierte que el a quo en dicha providencia indicó con claridad al actor que persistía la prohibición legal para conceder la prisión domiciliaria; de manera que, su cuestionamiento por vía de tutela, también surge improcedente, dado que la utiliza como instancia adicional para insistir en lo negado por el Juez competente. Así las cosas, en el presente evento, surge improcedente el amparo invocado por falta de subsidiaridad e inmediatez, motivo por el cual, se declarará improcedente el amparo en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.2.3. De la libertad por pena cumplida. Frente a esta solicitud liberatoria, se evidencia que el Juzgado ejecutor en proveído No. 2098 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la negó, debido a que al sumar el tiempo físico y redimido no ha cumplido la totalidad de la pena acumulada de ciento noventa (190) meses y quince (15) días de prisión En la determinación quedó plasmado que procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el accionante no los instauró28. Con ocasión de la presente acción constitucional, el Juzgado accionado advirtió que por error la mencionada decisión se registró con una fecha equivocada; por lo que en auto No. 1281 del siete (7) de diciembre del año en curso, aclaró que la fecha de emisión del auto era l veintidós (22) de noviembre de este año29. La anterior situación permite concluir que el actor no acudió al mecanismo judicial de defensa que tenía a su alcance, pues no instauró los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le negó la libertad por pena cumplida; escenario en el que podía cuestionar lo referido en esta acción constitucional en relación con la fecha de su captura y el reconocimiento el tiempo que adujo haber estado recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - El Bosque de Barranquilla. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello30. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo del derecho al debido proceso en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y lo relacionado con la libertad por pena cumplida. 3.3. Del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas. El accionante, entre otros motivos, acudió a la acción de tutela, en razón a que hace más de cinco (5) meses solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y a la fecha no ha emitido decisión de fondo31; aspecto que involucra el debido proceso y también el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional32..."
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