Sentencia Nº 50001220400020210062700 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956966

Sentencia Nº 50001220400020210062700 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-12-2021

Sentido del falloVillavicencio y otros.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593356
Número de expediente50001220400020210062700
Fecha13 Diciembre 2021
MateriaTESIS: ” Aclarado lo anterior, se advierte que se dispuso el traslado de la demanda de tutela a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Villavicencio, debido a que el accionante la señaló como accionada, de manera que, surgía necesario que se pronunciara en este trámite constitucional y en ese entendido, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso. A continuación, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. 3.3. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Quilian Genaro Duque Morales es que por vía de amparo constitucional se ordene la cancelación de los títulos de propiedad y efectuados con posterioridad a la escritura No. 3998 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuya nulidad ordenó el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio14; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a actuaciones y providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber15: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”. Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes16: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad debió ordenar la nulidad y cancelación de las escrituras y folios de matrícula inmobiliaria derivados de la escritura No. 3998, en la sentencia emitida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizara lo cuestionado por el actor, en punto de la nulidad y cancelación de los títulos de propiedad suscritos con ocasión de una escritura falsa. (..). En dicha sentencia, el Juzgado de conocimiento precisó en el acápite de “otras determinaciones” que debido a que en el proceso solo evidenció los actos ilegales mediante los cuales se obtuvo la escritura pública No. 3998 del treinta (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedida por la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, se pronunciaría en el sentido de ordenar la nulidad y cancelación, al igual que la cancelación de la anotación No. 021 de la matrícula inmobiliaria No. 230-155649 del seis (6) de enero de dos mil nueve (2009)19. Respecto de los negocios jurídicos posteriores a la escritura pública en mención y su correspondiente registro, aclaró que no fueron objeto de debate jurídico en el proceso penal, por ende, desconoce las circunstancias en las que se originaron, si cumplen los requisitos esenciales y si de ellos surgieron derechos patrimoniales; a lo que sumó que, en la actuación tampoco se discutió la situación actual del bien ni los derechos adquiridos con el paso del tiempo y demás2 Agregó que, dichas “postulaciones”, como lo afirman el ente acusador y el apoderado de víctimas debían ser debatidas ante el “Juez natural”; por lo que las partes podían acudir libremente a las instancias ordinarias para hacer prevalecer sus derechos sin que se coaccione o limiten los de otros21. En tal determinación quedó plasmado que contra la misma, procedía el recurso de apelación22; sin embargo, ninguna de las partes e intervinientes lo instauró; por lo quedó ejecutoriada ese día23. En cumplimiento de este mandato, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio emitió los oficios No. 563 y 564 del quince (15) de octubre de dos veintiuno (2021), en los que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Notaría 59 de Bogotá cancelar y anular la escritura pública y su correspondiente anotación en la matrícula inmobiliaria mencionada, oficios que remitió el veintidós (22) de octubre siguiente24. De otro lado, se advierte que el once (11) de noviembre del año en curso, el apoderado del accionante solicitó al fallador expedir las comunicaciones pertinentes a la Notaría Tercera de Villavicencio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para que cancelaran “la escritura pública y los asientos registrales falsos” del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649, los cuales surgen de la suplantación de identidad del actor, visibles en la escritura de división No. 4023 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)2 Al respecto, se observa que el Juzgado emitió respuesta en proveído del doce (12) de noviembre siguiente, en el sentido de estar a lo resuelto en la sentencia condenatoria y reiteró los argumentos que expuso para no pronunciarse sobre los negocios jurídicos realizados después de la suscripción de la escritura pública objeto de nulidad26. Agregó que además, perdió competencia para pronunciarse frente a la cancelación de dicho actos, pues al no interponerse el recurso de apelación el fallo quedó ejecutoriado el día que se profirió, empero, le hizo saber que podía acudir a la jurisdicción civil para dirimir sus controversias27. La anterior situación permite concluir que el accionante no acudió al mecanismo judicial de defensa que tenía a su alcance, pues no instauró la alzada contra la decisión en la que el Juzgado de conocimiento se abstuvo de ordenar la cancelación de las escrituras y registros posteriores a la escritura anulada y que ahora pretende vía acción tutela. En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello (.. ) . De otro lado, surge pertinente indicar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en dos oportunidades, esto es, en la sentencia condenatoria y en el oficio No. 608 del pasado doce (12) de noviembre, indicó al accionante que podía acudir a la jurisdicción civil para dirimir las controversias originadas de actos posteriores a la escritura pública No. 3998 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008)29. Así mismo, el actor también puede instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la obtención de títulos de propiedad e inscripción de registros que considere fraudulentos y adquiridos después de la mencionada escritura y que según el juzgador no fueron objeto de investigación. En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el actor, en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Respecto del oficio No. 563 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se tiene que pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio emitió respuesta durante el traslado de la solicitud de amparo, no informó que hubiese cancelado la anotación No. 021 del seis (6) de enero de dos mil nueve (2009) del . folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649, ni tampoco se evidencia en la actuación constitucional. En cuanto al oficio No. 564 de la misma fecha, tampoco se observa que la Notaría 59 de Bogotá hubiese anulado y cancelado la escritura pública No. 3998 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008). Sobre el particular, la Notaría 59 Bogotá guardó silencio durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió el oficio No. 564 y no ha procedido a anular y cancelar la escritura pública en mención. Así las cosas, se amparará el debido proceso invocado y en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la Notaría 59 Bogotá impartir cumplimiento a los dispuesto en los oficios No. 563 y 564 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. folio de matrícula inmobiliaria No. 230-155649, ni tampoco se evidencia en la actuación constitucional. En cuanto al oficio No. 564 de la misma fecha, tampoco se observa que la Notaría 59 de Bogotá hubiese anulado y cancelado la escritura pública No. 3998 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008). Sobre el particular, la Notaría 59 Bogotá guardó silencio durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió el oficio No. 564 y no ha procedido a anular y cancelar la escritura pública en mención. Así las cosas, se amparará el debido proceso invocado y en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la Notaría 59 Bogotá impartir cumplimiento a los dispuesto en los oficios No. 563 y 564 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
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