Sentencia Nº 5000122040002022 0001600 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865576

Sentencia Nº 5000122040002022 0001600 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-01-2022

Sentido del falloEjecución de Penas de Villavicencio.
Número de expediente5000122040002022 0001600
Número de registro81596480
Fecha13 Enero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.S20,26 DECRETO 259|/91
MateriaTESIS: "...3.3. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Carlos Daniel Lozano Godoy acudió a la acción de tutela, en razón a que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, pero no se ha asignado Juzgado que vigile su condena10; situación que involucra la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia11: “Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida12. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.) (..) “Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia13. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”. Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas. 3.3.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo. Del análisis de la actuación, se advierte que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Lozano Godoy fue trasladado de las instalaciones de este centro carcelario al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en cumplimiento a la Resolución de traslado No. 900-006959 del veinte (20) de septiembre de ese año14. Al respecto, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que solo en el curso de la presente acción de tutela tuvo conocimiento del traslado del sentenciado; por lo que ordenó la remisión de la actuación adelantada en su contra a los Juzgados homólogos de Villavicencio15. Sobre el particular, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que desde septiembre del año pasado, el actor fue trasladado a otro centro carcelario y no había informado de ello al Juzgado ejecutor. En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, en razón de la dilación injustificada para informar sobre el traslado del accionante al Juzgado que vigilaba su condena. No obstante, resulta inane emitir orden alguna a este penal, pues como se mencionó anteriormente, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá en el curso de este trámite constitucional tuvo conocimiento del traslado del actor y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Villavicencio. Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991..." .
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