Sentencia Nº 5000122040002022 0005000 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865409

Sentencia Nº 5000122040002022 0005000 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-02-2022

Sentido del falloPrimera instancia
Número de expediente5000122040002022 0005000
Número de registro81596071
Fecha10 Febrero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. T-114-2021
MateriaTESIS: ".... Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante con su traslado a un centro de reclusión diferente al del lugar de domicilio de su núcleo familiar. 4.4 Solución al problema jurídico y decisión. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) del derecho fundamental a la unidad familiar; ii) el derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad como instrumento para materializar la unidad familiar, y iii) el caso concreto. 4.4.1. Del derecho fundamental a la unidad familiar. La protección de la unidad familiar encuentra fundamento en los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia y, en concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental, que implica de una parte, un deber general de abstención, que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio y, de otra, una faceta prestacional que implica la obligación constitucional de diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar. Igualmente, se ha establecido que no es uno de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepción, pero sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado. (..) Ahora, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos11. Sobre el particular, recientemente la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-114 del veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021) en los siguientes términos: «En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “(…) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]”. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar “(…) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas”. De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal». 4.4.2. Del derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad como instrumento para materializar la unidad familiar. El derecho a la unidad familiar se ve materializado entre otras formas, mediante el régimen de visitas de familiares que reciben los internos o, dentro del ámbito de las comunicaciones que pueden sostener con estos desde los centros de reclusión. (..) La visita familiar y las comunicaciones han sido consideradas como un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad, así lo indicó la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia, en la que indicó respecto de la protección de dicho derecho en el contexto internacional: «Particularmente, en relación con las visitas y comunicaciones de la población carcelaria, el derecho internacional ha establecido lineamientos y parámetros para su garantía. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) prevén que los internos deben ser autorizados para comunicarse con familiares y amigos: “a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) Recibiendo visitas”. De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la incomunicación y la restricción desproporcionada de las visitas a las personas privadas de la libertad “(…) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana”. En consecuencia, ha concluido que “(…) [l]a incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. (…) Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares”». Ahora, en el contexto nacional, la Corte ha reconocido que las personas privadas de la libertad tienen derecho a mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. Sin embargo, esta garantía puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas y ha establecido algunas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como íntimas) de personas privadas de la libertad, que son relevantes para el asunto objeto de revisión. Sobre el particular, ha señalado que: «(i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación; (ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones solo son viables para “(…) hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno” (..) . De la respuesta brindada por la Dirección General del Inpec, se logra establecer que el accionante realizó a esa institución solicitud de traslado al centro de reclusión de Villavicencio y, que en la respuesta que se le brindó, se le indicó que el cupo a él asignado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, se dio por cuenta de solicitud que en ese sentido realizara el Comandante del Gaula Militar Meta, quien además refirió que para su privación de la libertad se requería del cumplimiento de condiciones de seguridad especiales. Así mismo, se le informó que si bien se encuentra en calidad de sindicado, debe estar en un lugar que ofrezca las condiciones de seguridad requeridas, las cuales no cumple el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, el cual además por el momento no recibe más personas privadas de la libertad, por cuanto mediante un fallo de tutela se restringió dicho ingreso. Ahora bien, estima la Sala que la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- de autorizar el traslado del accionante al centro de reclusión de la ciudad de Villavicencio no vulnera las prerrogativas del actor y, que por el contrario, dicha determinación se encuentra justificada, ello en atención a que la decisión no aparece caprichosa, pues se le indicó y explicó a Olivares Rojas que su reclusión en Cómbita, obedecía a las estrictas condiciones de seguridad en que se solicitó el cupo para él y, que en todo caso, además que Villavicencio no cumple con dichas condiciones y tampoco se está permitiendo el ingreso de más personas privadas de la libertad en virtud de una orden judicial....";
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