Sentencia Nº 5000122040002022 00276 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924932598

Sentencia Nº 5000122040002022 00276 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 21-06-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638065
Fecha21 Junio 2022
Normativa aplicada1. art.26 decreto 2591/91
MateriaTESIS: "... “Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.” .. Aclarado lo anterior, se tiene que se impartió traslado del amparo constitucional al referido juzgado, en razón a que el actor lo señaló como accionado y, además, fue la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria contra el actor. En ese orden, surgía imperativo permitirle pronunciarse en este trámite constitucional, dado que tiene legitimación por pasiva; por lo que su caso se analizará de fondo. A continuación, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, preceptuados en los artículos 29, 227 y 15 de la Constitución Política. 3.4. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Michael Stiven Martínez Mojica acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio21; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionado .. . Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”. “Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia24. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”. De manera que, se procede a analizar la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas. 3.4.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De los documentos aportados a la actuación constitucional, se advierte que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá previo a pronunciarse sobre la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia solicitada por el defensor de Martínez Mojica, evidenció que se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, conforme el Sisipec web Con fundamento en lo anterior, en auto del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá se remitieran las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías con la advertencia que se encontraba pendiente por resolver solicitud de prisión domiciliaria; envío que dicha dependencia efectuó el ocho (8) de abril siguiente, a través de correo electrónico26. Conforme la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación se evidencia que el catorce (14) de marzo del año en curso, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá recibió por correo electrónico, solicitud de remisión del proceso adelantado contra el actor, la cual ingresó al día siguiente al juzgado ejecutor que dispuso anexarla a las diligencias, en razón a que había ordenado la remisión de las diligencias27. Con el panorama descrito, surge que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Martínez Mojica, pues una vez advirtió que el actor se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de esa municipalidad con la advertencia que se encontraba pendiente de resolver solicitud de prisión domiciliaria; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se tiene que vulneró los mencionados derechos, dado que luego que el juzgado ejecutor ordenara la remisión de la actuación, tardó aproximadamente un (1) mes para proceder a ello.12 No obstante, la referida vulneración cesó, pues como se mencionó anteriormente el ocho (8) de abril del año en curso, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. . Así las cosas, el mencionado juzgado ejecutor vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues luego de habérsele asignado la vigilancia de la pena impuesta al actor, tardó más de un (1) mes para asumir su conocimiento y aproximadamente dos (2) meses para resolver la solicitud de prisión domiciliaria; por lo que superó los términos previstos en el artículo el artículo 168 de la Ley 600 de 200031, para la emisión de autos de sustanciación e interlocutorios. En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se considera que también vulneró los aludidos derechos, pues al recibir las diligencias tardó catorce (14) días hábiles para someterlas a reparto. No obstante, la referida vulneración cesó, dado que el Centro de Servicios Administrativos finalmente sometió a reparto la actuación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías en autos del dos (2) y dieciséis (16) de junio de este año, avocó conocimiento y resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, respectivamente; por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional por cesación de la actuación ..."
Número de expediente5000122040002022 00276 00
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