Sentencia Nº 500012204000202200040 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865706

Sentencia Nº 500012204000202200040 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-02-2022

Sentido del falloAcacías y otros.
Número de expediente500012204000202200040 00
Número de registro81596604
Fecha07 Febrero 2022
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. arts.20 y 26 decreto 2591/91
MateriaTESIS: "...Del caso objeto de análisis. Jhon Jairo Joris García acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali no ha remitido al Juzgado que vigila su condena el proceso penal que adelantó en su contra para analizar eventual acumulación jurídica de penas14; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional15: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. (..) Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades y dependencias involucradas. 3.2.1. El Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se evidencia que recibió solicitud de acumulación jurídica de penas de Jhon Jairo Joris García, pero debido a que no indicó el número del proceso que pretendía se acumulara ni la autoridad judicial que vigilaba esa condena16, mediante auto No. 662 del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), lo requirió para que aportara esos datos; auto que le notificó el veintisiete (27) de abril siguiente17. Sobre el particular, se observa que el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ingresó al Juzgado ejecutor contestación del actor en la que aclaraba que pretendía la acumulación de los procesos No. “2016 38959 y 2017 00334”, último en el que la pena fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali18. Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1399 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir “con carácter urgente” el proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, siempre y cuando la pena impuesta no hubiese sido acumulada, a efecto de analizar la 12 acumulación jurídica de penas; determinación notificada al accionante el tres (3) de agosto siguiente19. Dicha orden fue materializada por el centro de servicios mediante oficio No. 11377 del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), enviado al día siguiente a través de correo electrónico al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali 20. Posteriormente, el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías mediante auto No. 220 dispuso una vez más que, a través del centro de servicios, se solicitará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir el proceso en mención; orden notificada al actor el doce (12) de marzo siguiente y materializada por el centro de servicios a través del oficio No. 442 del doce (12) de abril de ese año, enviado en esa fecha vía correo electrónico21. La mencionada autoridad judicial, como no había recibido las diligencias para análisis de la acumulación jurídica de penas, mediante proveído No. 118 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), ordenó reiterar el oficio No. 442 del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)22, a lo cual procedió el centro de servicios mediante oficio No. J2 1644 del veintiocho (28) de enero siguiente, enviado a través de correo electrónico el primero (1) de febrero del año en curso a la autoridad judicial requerida23. Así mismo, el primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias solicitó a su homólogo de Buga y al Juzgado Segundo de esa especialidad, remitir el proceso radicado No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, digitalizado o en físico, para resolver solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, pues advirtió que las diligencias se encontraban en ese municipio24. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en auto No. 058 del dos (2) de febrero siguiente, ordenó la remisión del proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00 a los Juzgados homólogos de Acacías, envío materializado ese día por el centro de servicios esa ciudad25. Seguidamente, el centro de servicios de Acacías mediante acta No. 03 de esa fecha, sometió a reparto las mencionadas diligencias y por asignación directa correspondieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías26. Con el panorama descrito, emerge que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso del accionante, dado que en auto del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), solicitó el proceso que requería para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas al Juzgado de conocimiento que desde el año dos mil dieciocho (2018), lo había remitido a otra autoridad judicial. El Juzgado accionado al no recibir respuesta, no actuó con diligencia, en cuanto hizo requerimientos con diferencia de varios meses, estos es, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022); lo cual sin duda influyó en que el actor no obtuviera respuesta de fondo a su solicitud. En tales circunstancias y como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga envió el dos (2) de febrero del año en curso, el proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en aras de garantizar el debido proceso del que es titular el accionante, dado que han transcurrido casi dos (2) años desde que presentó la solicitud de acumulación jurídica de penas, sin obtener decisión de fondo, se concederá el amparo constitucional. Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la acumulación jurídica de penas impetrada por Joris García. En relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se advierte que también vulneró el debido proceso invocado, dado que tardó aproximadamente tres (3) meses en impartir trámite a la decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) y más de un (1) mes, en diligenciar la orden del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021); dilaciones que impidieron que el accionante obtuviera respuesta oportuna a su solicitud. No obstante, la mencionada vulneración cesó, en razón a que finalmente impartió cumplimiento a las decisiones del Juzgado ejecutor y además, luego de advertir que las diligencias requeridas se encontraban en el Juzgado Segundo homólogo de Buga solicitó su remisión y una vez recibidas las remitió de manera inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías para que resolviera la solicitud de acumulación jurídica de penas del actor. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo por cesación de la actuación impugnada en su caso; empero, prevendrá a este centro de servicios para que no vuelva a incurrir en omisión similar. 3.2.2 Del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. Conforme se expuso en precedencia, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en cumplimiento a las órdenes del Juzgado Segundo de esa especialidad mediante los oficios No. 11377 del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), 442 del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), y 1644 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir el proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, adelantado respecto del accionante para resolver solicitud de acumulación jurídica de penas; oficios enviados el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) y el primero (1) de febrero del año en curso, respectivamente27. Sobre el particular, la mencionada autoridad judicial informó que el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), recibió el oficio No. 442 en mención y el diecisiete (17) de agosto siguiente, impartió traslado del mismo al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, debido a que había remitido la totalidad de las diligencias a esa dependencia desde el dos mil dieciocho (2018) y por ende, era la competente para atender ese requerimiento28. Por manera que, resulta evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró el debido proceso del accionante, pues desde el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), recibió el requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías y nunca informó que no tenía las diligencias solicitadas, omisión que ha impedido a dicha autoridad judicial emitir decisión de fondo sobre la acumulación jurídica de penas oportunamente. Adicionalmente, resulta reprochable que solo hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), hubiese impartido traslado de la solicitud de remisión al centro de servicios que consideró competente para resolverla. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali igualmente vulneró el debido proceso invocado, en razón de la dilación injustificada para atender el requerimiento remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el diecisiete (17) de agosto del año anterior. No obstante, resulta inane emitir orden a estas autoridades judiciales, pues en el curso del presente trámite constitucional, el Juzgado que vigilaba la condena impuesta en las diligencias requeridas finalmente, las envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías para resolver solicitud de acumulación jurídica de penas del accionante. Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo por cesación de la actuación impugnada pero prevendrá al Juzgado 17 Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a efecto que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. 3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En cuanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se advierte que en auto No. 058 del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), aclaró que según las fichas técnicas, dispuso la remisión de los procesos radicado No. 76001 60 00 193 2016 38959 00 y 76001 60 00 000 2017 00334 00 a los Juzgados homólogos de Acacías desde marzo del año dos mil diecinueve (2019); sin embargo, dichos Juzgados informaron que no los habían recibido, al igual que está pendiente por resolver solicitud de acumulación jurídica de penas y una acción de tutela29. En razón de lo anterior, ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad verificar si los procesos en mención se enviaron en marzo de dos mil diecinueve (2019) y en caso de no haber procedido a ello, remitirlos de forma digitalizada y de manera inmediata a los Juzgados de esa especialidad de Acacías30. Sobre el particular, se advierte que según la página web de la Rama Judicial, el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante el oficio No. 1309, se dispuso la remisión del proceso radicado No. 76001 60 00 000 2017 00334 00 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías31; empero no se materializó en esa oportunidad, pues el centro de servicios solo procedió a ello, el dos (2) de febrero del año en curso32. Así las cosas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró el debido proceso invocado, pues desde marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad dispuso la remisión de la aludida actuación a los Juzgados de Acacías y solo hasta el dos (2) de febrero de este año, con ocasión de esta solicitud de amparo, procedió a ello. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo por cesación de la actuación impugnada pero prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que no vuelva a incurrir en omisión similar. En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se negará el amparo constitucional, pues una vez tuvo conocimiento que no se había materializado la remisión del proceso radicado No. 76001 60 00 000 2017 00334 00, ordenó nuevamente su envío inmediato y por ello, actualmente las diligencias se encuentran en el Juzgado que actualmente vigila la pena del accionante. ..."
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