Sentencia Nº 500012204000202200235 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745247

Sentencia Nº 500012204000202200235 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81624811
Fecha24 Mayo 2022
Normativa aplicada1. T-085-2018, T-678-2011, art.26 Decreto 2591/91
MateriaTESIS: . Problema Jurídico. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad del señor Pedro Gustavo Rey Perdomo al no remitirse la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías la documentación requerida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a efectos de que se resuelva su solicitud de prisión domiciliaria. 4.3. Caso concreto. Sería del caso analizar esta pretensión, de no ser porque se advierte carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que: «El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional3. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”4.» En ese orden, de acuerdo con la información y documentación aportada por las partes, el accionante mediante escrito ingresado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 31 de enero de 2022, elevó solicitud de prisión domiciliaria; en atención a ello, precitado despacho profirió auto del 1° de febrero de 2022, a través del cual le informó al accionante que previo a resolver de fondo la prisión domiciliaria requería corroborar aspectos del arraigo familiar, por tanto ordenó que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad oficiar al Establecimiento Carcelario, a fin de que remitieran el listado de personas autorizadas por el condenado para las visitas (relacionando parentesco o grado de afinidad) y las planillas de ingreso de los últimos tres años. Orden materializada mediante comunicación electrónica del 3 de marzo de 2022. Ante una nueva solicitud del accionante, el precitado Juzgado profiere auto del 4 de mayo de 2022, en el que ordena que por segunda vez se reitere el auto del 1° de febrero de 2022; el centro carcelario el 17 de mayo de 2022 remiten la documentación, pero de otro interno, lo que conlleva al Juzgado a emitir auto del mismo día, informando dicha novedad. Aunque no fue informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sí la información fue allegada por el centro carcelario, se infiere que fue así, dado que el 19 de mayo de 2022 dicho Despacho profiere auto interlocutorio, en el que resuelve conceder a Pedro Gustavo Rey Perdomo el beneficio de prisión domiciliaria; proveído que fue remitido al correo electrónico jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co el 20 de mayo de 2022, para la respectiva notificación al condenado. Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia reseñada, el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible afirmar que el hecho que generó la vulneración cesó, sin embargo, se requerirá a precitada entidad, para que en el menor tiempo posible proceda a notificar al accionante el auto interlocutorio No. 1183 del 19 de mayo de 2022, remitido al correo electrónico jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co el 20 de mayo de 2022 a las 11:56 a.m. Con relación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se evidencia que ejecutó las actuaciones a su cargo de manera célere, lo que permitió que se cesara la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados al accionante por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, por tanto, se negará el amparo invocado por el accionante respecto de la precitada. Respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no intervino en la conducta cuestionada, por lo que se dispondrá su desvinculación...."
Número de expediente500012204000202200235 00
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