Sentencia Nº 500012204000202200262 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745523

Sentencia Nº 500012204000202200262 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-06-2022

Sentido del falloAccionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Acacías.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622959
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente500012204000202200262 00
Normativa aplicada1. T-215-2011, art.38 G CP, art.168 de la ley 600 de 2000
MateriaTESIS: ".... Del caso objeto de análisis. Víctor Julio Vega González acude a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha emitido respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022); aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional12: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades judiciales y dependencia involucradas. 3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. De los documentos aportados a la actuación constitucional, se evidencia que en oficio No. 130 - CAMIS ERE - AJUR - 2022EE0040939 del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud de prisión de domiciliaria del accionante, así como la documentación relacionada con su arraigo y cartilla biográfica; documentos recibidos el veinticinco (25) de marzo siguiente, por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad13. El primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), el penal notificó personalmente al accionante el auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que dispuso la verificación virtual de domicilio previo a resolver de fondo la concesión del sustituto penal14. En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Vega González, pues oportunamente remitió la solicitud de prisión domiciliaria junto con la documentación pertinente para análisis del juzgado ejecutor y notificó al interno la providencia del veintisiete (27) de mayo del año en curso; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Conforme se indicó en precedencia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió proveniente de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de ese municipio, el oficio No. 130 - CAMIS ERE - AJUR - 2022EE0040939 del once (11) de marzo del año en curso, junto con la solicitud de prisión domiciliaria del actor y documentos relacionados con su arraigo y cartilla biográfica; sin que se advierta el trámite que dicha dependencia impartió a tal documentación. En el traslado del presente amparo constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de Acacías indicó que el cinco (5) de mayo del año en curso, recibió el oficio No. 2022EE0066907, en el que el penal remitió la documentación necesaria para el estudio de redención de pena y prisión domiciliaria en favor del actor; la que ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el diecisiete (17) de mayo siguient El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 807 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), reconoció un (1) mes y cinco punto cinco (5.5) días de redención de pena a Vega González y previo a resolver de fondo la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, dispuso a través del asistente social, la verificación virtual de domicilio; proveído notificado al actor y al servidor en mención el primero (1) de junio siguiente16. El ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de Acacías recibió el informe del asistente social con sus respectivos anexos y con fundamento en el mismo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías emitió auto No. 902 del nueve (9) de junio siguiente, en el que concedió la prisión domicilia al actor y actualmente, se encuentra en trámite de notificación17. Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías no vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, pues una vez recibió la solicitud de prisión domiciliaria y la documentación necesaria para su análisis, dispuso la verificación virtual de domicilio y al día siguiente de recibir el informe correspondiente, se pronunció de fondo sobre el sustituto penal, en el sentido de concederlo, es decir, resolvió el asunto en el término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200018, para la emisión de autos interlocutorios; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías vulneró los derechos invocados, pues se acreditó que desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibió la solicitud del actor y los documentos necesarios para el análisis de la concesión de la prisión domiciliaria, sin que hubiese aclarado la razón por la refirió que la recibió hasta el cinco (5) de mayo del año en curso; de manera que, tal dilación sin duda ocasionó que el juzgado ejecutor no resolviera oportunamente la solicitud, cuya mora en resolver es cuestionada en esta acción constitucional. No obstante, tal vulneración cesó pues finalmente el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), ingresó la referida documentación y el juzgado ejecutor concedió la prisión domiciliaria al accionante en auto del nueve (9) de junio siguiente; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991...."
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