Sentencia Nº 500012213000 2017 00073 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-05-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Fecha | 17 Mayo 2019 |
Número de registro | 81491413 |
Número de expediente | 500012213000 2017 00073 00 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 176 |
Emisor | Sala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 17 de mayo de 2019, Acta No. 054)
Villavicencio, dietisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Se .procede por la Sala a decidir la acción de tutela presentada por MÁXIMO DANIEL CAUSIL HERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO -META, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Civil Municipal de•
Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No.
500014003008-2016-00606-00.-
1. ANTECEDENTES:
1.1 El accionante pide se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, que
consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.2. Relató que promovió proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual
por accidente de tránsito contra G.P. castro, B.F.C.,
Transportes • Arimena S.A. y Equidad Seguros Generales 0.C., cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No.. 500014003008-2016-00606-00, trámite judicial en el cual se profirió sentencia el 20 de abril de 20í8 negando las pretensiones de la demanda.
1.3. Refirió que contra la anterior decisión el interpuso recurso de apelación
presentando en_ síntesis los siguientes reparos: (i) el a quo desató una valoración desacertada e incoherente de las declaraciones de los testigos convocados por el
Proce.w: a»pugaación de Oachi Accamanie: A. .C.H. tronada: Juzgado Tercero Civil del ( 'arpillo de l'illaweenclo. . Radicado: 500912213000 2017 00073 00
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extremo activo y del dictamen de medicina legal, ya que confundió la extremidad
inferior derecha con la izquierda, (ii) brindó prelación probatoria a la declaración del demandado y al informe policial rendido por un agente que no presenció el siniestro y
concluyó que el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima sin soporte
alguno, (iii) la anterior conclusión condujo al funcionário a omitir la presunción de culpa que recaía sobre,e1 victimario por ejercer una actividad peligrosa y en su lugar declaró probada una causal eximente dé responsabilidad en cabeza del demandado, ignorando
que el demandante era un peatón, luego era imposible que ejerciera una actividad peligrosa.
1.3. Señaló que la alzada fue definida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio, instancia que culminó el 19 de febrero de 2019 resolviendo confirmar el
fallo de primera instancia, inconforme con lo decidido acude a esta acción constitucional
pretendiendo que se declare su ineficacia al considerar que la autoridad judicial accionada dictó una sentencia carente de motivación, inobservó el principio de la sana
crítica, no valoró integralmente el material probatorio y evadió cada uno de los reparos
formulados.
II. Respuesta de los accionados
11.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio', indicó que en el trámite de segunda instancia del proceso judicial cuestionado agotó las etapas * procesales pertinentes y tomó la decisión que en derecho correspondía según la
valoración del material probatorio adosado.
11.2. Eí Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio2, efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial cuestionado y resaltó que la sentencia de primer grado fue recurrida por el accionante.
Folio 94 C.1. Acción de Tutela. 2 Folio 95 C.1. Acción de Tutela.
Pro miela A. tia( D.C.H. Accionado: .1lizgad0 ¡creen del (0-cnito de I)llorieenci Radicado 500012213000 2017 00073 00
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11.3. La Sociedad Transportes Arimena S.A.3, se opuso a la prosperidad de la acción
al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia se acompasan de la a
la normatividad aplicable.
11.4. Equidad Seguros Generales 0.C.4, -solicitó denegar las pretensiones del actor
resaltando que no existe vulneración de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES.
111.1. Desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte
Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente en presencia de una vía de hecho, es decir,
cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales,
determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto
de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración
de justicia.
111.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples
ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta
posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de
una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan
algunos requisitos generales y otros especiales.
111.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios • -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que .se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediabl&, c. Que se
3 Folio 107 C.1. Acción de Tutela. Folio 119 C.1. Acción de Tutela.
5 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del bien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser
Proceso: impugnación de nada • Actionante: A.D.C.H.. Accionado: Juzgado "l'ercero ro'd del ( 'ircallo de nllaricencio. Radicado: 500012213000 2017 00073 00 '
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cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a pártir del hecho que originó la vulneración, d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o
dáerminante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales
del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial...
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