Sentencia Nº 500012213000 2018 00320 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630637

Sentencia Nº 500012213000 2018 00320 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 24-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente500012213000 2018 00320 00
Número de registro81501914
Normativa aplicadaLey nu. 1801 de 2016 \ Código General del Proceso art. 38,44
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META



RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL


HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente


Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).


1. OBJETIVO:

Resolver la acción de Tutela formulada por N.Y.C.F., contra el señor Juez Quinto Civil del Circuito y Alcalde Municipal, ambos de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:


2.1. La queja:


La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, relatando en gran síntesis que promovió proceso posesorio por despojo contra el señor M.P.A., conocimiento asumido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, expediente con radicación No. 500013103005-2016 00549.00, trámite judicial donde se profirió sentencia el ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del predio, encargando para la práctica de la diligencia de desalojo al Alcalde Municipal de Villavicencio mediante despacho comisorio No. 019, no obstante, la autoridad comisionada no acató la orden judicial y devolvió el despacho al Juzgado de origen indicando que el artículo 206 de la ley 1801 de 2016 prohíbe a los inspectores de policía y corregidores desempeñar funciones jurisdiccionales, seguidamente el servidor convocado requirió al Alcalde Municipal de Villavicencio para que cumpliera el encargo conferido y ofició al Ministerio Público para que efectuara seguimiento a la comisión, sin embargo aún no se ha materializado la diligencia de lanzamiento. Inconforme con el acontecer descrito, acudió a este mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene a la autoridad que corresponda practicar la diligencia de lanzamiento ordenada en el fallo dictado el ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


%1.2. Oposición del extremo pasivo:


La Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, exteriorizó resistencia a las pretensiones señalando que acogió el concepto No. 11000-03-03-000-2017-00197-00 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, luego mediante decreto 1000-24/248 de dos mil dieciocho (2018) derogó el decreto 238 de 2017 que encargaba el conocimiento y práctica de despachos comisorios provenientes de los juzgados a los inspectores de policía y corregidores de Villavicencio, procurando no incurrir en posibles nulidades por falta de competencia y extralimitación de funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 2016 de la ley 1801 de 2016


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, informó que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio devolvió el comisorio aduciendo que los Inspectores de Policía no pueden ejercer funciones jurisdiccionales, motivo para requerir al Alcalde municipal mediante oficio No. 1454 adiado diez (10) de octubre pasado para que diera cumplimiento a lo ordenado, ya que la ley 1801 de 2016 solo dispone la prohibición para los inspectores de Policía pero no hay disposición de igual categoría para los Alcaldes, así mismo ofició a la Procuraduría Regional del Meta para que efectúe seguimiento a esa comisión. Concluyó precisando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y subrayando que quien debe responder por la omisión del cumplimiento de una orden judicial es el Alcalde de Villavicencio.

El Procurador Regional del Meta, manifestó que inició el seguimiento a la comisión, de acuerdo a lo ordenado por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, sin que hasta la fecha de notificación del escrito de tutela tuviera conocimiento del incumplimiento de la comisión, en consecuencia refirió que procederá a dar traslado a la Procuraduría Provincial de Villavicencio para que adelante las acciones disciplinarias pertinentes.



3. CONSIDERACIONES:


3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:


En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia de los jueces.


%1.2. CASO CONCRETO:


R., la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que a pesar de obtener un fallo judicial a su favor no logra materializar las ordenes proferidas en tanto la diligencia de entrega del bien no se ha celebrado por la autoridad comisionada, esto es, el Alcalde Municipal de Villavicencio.


Luego de confrontar la actuación surtida en el proceso criticado, esta colegiatura vislumbra que el funcionario judicial convocado, al advertir la renuencia del comisionado, mediante proveído de veintiuno (21) de septiembre anterior requirió al Alcalde de Villavicencio, el señor W.O.B.R. para que procediera a cumplir la comisión conferida aclarándole que la ley 1801 de 2016 no consagra prohibición alguna para que los alcaldes adelanten comisiones emitidas por autoridades judiciales, indicándole además que la negativa a acatar la orden dada constituye una desavenencia en contra del mandato constitucional contenido en el artículo 116 de la carta magna, lo dispuesto en el artículo 38 del Código General del Proceso y en la Circular PCSJC 17-10 de nueve (09) de marzo de 2017 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndole que si se reitera la negativa a acatar lo ordenado, dará aplicación a la sanción prevista en el artículo 39 ibídem y ejercerá los poderes correctivos establecidos en el artículo 44 ídem. Finalmente ofició al Ministerio Publico para que se iniciar seguimiento a la comisión. La anterior decisión fue comunicada a la autoridad comisionada mediante oficio No. 1454 fechado diez (10) de octubre pasado y entregado al destinatario el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), según certificación de trazabilidad No. Ra 028246114co.


Llegados a este punto, es preciso resaltar que en el expediente bajo examen no se vislumbra que tutelante informara el incumplimiento de la autoridad comisionada al servidor judicial convocado, nótese que el señor Juez Quinto Civil del Circuito de esta urbe se enteró del desacato del despacho comisorio No. 019 que devolvió a Señor Alcalde Municipal de Villavicencio desde el veintiuno de septiembre anterior, de manera que la parte actora no permitió al operador judicial activar los...

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