Sentencia Nº 500012213000 2019 000001 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630285

Sentencia Nº 500012213000 2019 000001 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente500012213000 2019 000001 00
Número de registro81501917
Fecha25 Enero 2019
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 355 \ Código Civil art. 2515
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META




RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL


HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente


Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Acta No.


1. OBJETIVO:

Resolver la acción de Tutela formulada por B.O.B., contra el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:


2.1. La queja:


La accionante solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, relatando en gran síntesis que la señora N.Z.P. promovió proceso de pertenencia contra el señor R.A.M.R., conocimiento asumido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, expediente con radicación No. 500014022701-2014 00316.00, trámite judicial donde se profirió sentencia de primer grado el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negando las pretensiones. Agregó que la demandante cedió los derechos litigiosos a su favor, en virtud de ello interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado siendo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el veintiocho (28) de junio pasado confirmando la decisión impugnada. Inconforme con el proceder descrito acude a este excepcional mecanismo pretendiendo que se revoque la sentencia de segunda instancia y se imponga al funcionario accionado acceder a las pretensiones de la demanda, petición que eleva predicando que la señora N.Z.P. adquirió la posesión del bien a usucapir por compra venta celebrada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) con H.F.M.M. y J.A.M.Z., quienes a su vez la adquirieron mediante escritura pública de sucesión del causante V.E.M.H., No. 7418 fechada seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), da ahí que estima improcedente que el servidor convocado enfocara el debate probatorio en el tiempo que la demandante convivió con el fallecido a pesar de no haberse invocado ese tiempo para prescribir sino la suma de posesiones.


%1.2. Oposición del extremo pasivo:


F.G.C., Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Informó que en cuanto a las actuaciones ejercidas por el juzgado sobre el proceso en mención, constató que el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) negó la admisibilidad del recurso de alzada concedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital por considerar se trataba de un proceso de mínima cuantía, contra esta decisión la recurrente interpuso el recurso de reposición y apelación subsidiaria, resuelto de manera adversa el primero mediante proveído de quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y negando el segundo, continuadamente presentó recurso de súplica, decidido negativamente mediante auto de treinta (30) de noviembre de ese mismo año.


Posteriormente conforme a sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el doce (12) de marzo último, profirió auto fechado veinte (20) de marzo anterior en el que admitió la apelación de la sentencia en discusión, fijando fecha de audiencia para el día veintiocho (28) de junio pasado, confirmando la decisión apelada, concluyendo que la acción de amparo debe negarse, debido a que la valoración probatoria y los argumentos jurídicos en los que se sustentó la decisión en controversia se ajustaron conforme a la ley y carta política, así mismo tampoco la queja cumple con los presupuestos de procedencia, mientras que los restantes vinculados guardaron silencio.


3. CONSIDERACIONES:


3.1. PRESUPESTOS Y COMPETENCIA:



Esta acción supralegal es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, confiado a jueces unipersonales y corporativos, orientado a proteger de inmediato los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública e inclusive de los particulares resulten amenazados o conculcados, siempre que la orden judicial sea un medio efectivo y garantista de su vigencia material. En consecuencia, debe convenirse que su promotor como titular de los derechos sustanciales ventilados en el trámite censurado, así como los señores jueces de instancia, funcionarios señalados de ser los infractores y los intervinientes en el proceso de pertenencia vinculados están legitimados para controvertir, restando agregar que este juez plural es competente para resolver el conflicto según prevé el artículo 86 de la Constitución Política, armonizando con los lineamientos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1°, numerales 5º y 11º del Decreto 1983 de 2017.


3.2 PROBLEMA(S) JURIDICO(S):


A raíz de las subreglas que gobiernan la materia, deberá estudiarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que registra el expediente: 1) ¿El reclamo constitucional supera las causales genéricas de procedibilidad en relación con las sentencias descalificadas en el proceso de pertenencia cuestionado? 2) En caso positivo, ¿resulta configurada alguna causal especial de procedibilidad y qué órdenes deben expedirse?


3.3. CUESTIÓN PRELIMINAR:


En principio es importante resaltar que en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que sean superados los presupuestos generales, queda habilitado el camino para el examen de fondo por el operador judicial en esta sede, actividad que en la fase preliminar se reduce a verificar que: 1) El asunto resulte de evidente relevancia constitucional. 2) Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial por parte de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3) Se reclame durante un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. 4) Se trate de una deficiencia protuberante que tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales. 5) El quejoso identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y hayan cuestionado al interior del proceso judicial y, 6) El ataque no esté dirigido contra sentencia dictada en esta sede tutelar.


Sin embargo, insistentemente la doctrina predica que la acción de tutela tampoco constituye o perfila una ‹‹vía sustitutiva o paralela›› de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad consagra para salvaguardar derechos superiores, contexto donde la elevada misión de resolver en forma definitiva los conflictos que surjan entre los coasociados conjuga procedimientos que tienen soporte en categorías jurídicas como el debido proceso, derecho de defensa, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, entre otras, imperativos que en línea de principio conducen a admitir que este mecanismo es improcedente contra providencias judiciales en virtud de los principios basilares del juez natural y la seguridad jurídica, no obstante, excepcionalmente es procedente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, de ahí su naturaleza subsidiaria en sentido bifronte, ya por ausencia de otros medios ordinarios de defensa, ora por falta de eficacia de los existentes para reclamar el respeto de los derechos que se estiman agraviados.


En efecto, el ordenamiento jurídico ha diseñado una estructura orgánica, instituyendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de instrumentos que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales, contexto donde se ha perfilado una línea sólida de causales genéricas (requisitos formales) y específicas (requisitos materiales) de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego la prosperidad de un reclamo de esta naturaleza queda supeditada a comprobar la ocurrencia de algún defecto constitutivo de causal especifica de procedibilidad, previa verificación de las causales genéricas relacionadas en apretada síntesis en el párrafo anterior.


3.4. DEFECTO FÁCTICO:


La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha decantado las causales específicas de procedibilidad, explicando en relación con el defecto fáctico que se presenta en dos grandes dimensiones: 1) Cuando el juez valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera tiene por no probado un hecho o circunstancia que emerge clara y objetivamente y, 2) cuando el funcionario judicial aprecia pruebas que no debieron ser admitidas y valoradas porque fueron indebidamente recaudadas o cuando tiene por establecidos hechos sin existir medio alguno que respalde la decisión.


En este orden de ideas, el defecto fáctico se manifiesta por: 1) Omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, impidiendo la debida acreditación de hechos que resultaban indispensables para la solución del conflicto. 2) No valorar el acervo probatorio, pese a existir en el proceso medios probatorios omite apreciarlos, pasan inadvertidos o simplemente los ignora en la fundamentación de la decisión, aunque de...

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