Sentencia Nº 500012213000 2019 00042 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850350378

Sentencia Nº 500012213000 2019 00042 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Abril 2019
Número de registro81501969
Número de expediente500012213000 2019 00042 00
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 133 \ Decreto nu. 2591 de 1991 art. 6
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META



RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL


HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente


Villavicencio (Meta), tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Acta No.


OBJETIVO:

Resolver la acción de tutela formulada por el señor M.R.R.S. contra los señores Jueces Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y Segundo Promiscuo del Circuito de P..L..


ANTECEDENTES:


2.1. LA QUEJA:


El accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso relatando en gran síntesis que el señor R.G.A. promovió proceso verbal especial de saneamiento de titulación de propiedad de inmueble rural contra personas indeterminadas, conocimiento asumido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, expediente distinguido con radicación No. 505734089001-2013.00055.00, trámite judicial donde se profirió sentencia hacia el diecisiete (17) de agosto pasado, recurrida por el extremo pasivo a través de apelación que actualmente impulsa el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de P.L.. El actor participó en el trámite judicial fustigado al formular oposición en diligencia de inspección judicial exigiendo su vinculación como litisconsorte, empero, no fue admitida, decisión confirmada luego de surtir recurso vertical, de ahí que, solicitó al estrado judicial accionado con categoría de Circuito, declarar la nulidad de la actuación citando el último inciso del artículo 133 del Código General del Proceso, requerimiento definido en proveído adiado siete (7) de marzo corriente, determinando: “como quiera que la oposición presentada por el señor M.R.R.S. ya fue resuelta en diligencia de inspección llevada a cabo el 12 de octubre de 2017, y posteriormente en segunda instancia donde se resolvió sobre su intervención y calidad, por este Despacho, estese a lo resuelto en audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 10 de mayo de 2018.”. Inconforme con el proceder descrito acude a este excepcional mecanismo pretendiendo que se imponga a los funcionarios accionados declarar la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso confutado, subrayando que de confirmarse la sentencia de primer grado se entregaría un área de mayor extensión a la que realmente pertenece al demandante y que actualmente promueve proceso de deslinde y amojonamiento.


OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:


El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de P.L., manifestó que los reparos concretos que presentó el accionante contra el proveído que negó la oposición por el formulada se circunscribieron a la integración del contradictorio en el auto admisorio de la demanda y a la extensión del predio pretendido, asuntos que resolvió analizando lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso y determinando que no era viable tener al señor M.R.R.S. como demandado toda vez que en el certificado de libertad y tradición figura como propietario el señor J.I.V., sin embargo, se tuvo como opositor. De otro lado, informó que la sentencia de segunda instancia no ha sido proferida.


El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, replicó que en diligencia de inspección judicial celebrada hacia el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el accionante concurrió como colindante del demandado y solicitó ser reconocido como litisconsorte necesario afirmando que los mojones habían sido desplazados, motivo para recaudar prueba pericial que estableció que los pilotes no habían sido removidos, decisión que controvirtió mediante recurso de apelación y que fue confirmada por el superior funcional. Finalmente subrayó que los hechos que señala como vulneradores de sus garantías fundamentales ocurrieron hace un (1) año y seis (6) meses aproximadamente.


CONSIDERACIONES:


En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.


En gran síntesis, la queja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR