Sentencia Nº 50001221300020230011600 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642579

Sentencia Nº 50001221300020230011600 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, 29-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Normativa aplicada1. 2. Ley 1098 de 2006; artículos 50, 51,99, 100 y 103, inciso 3º; Ley 1878 de 9 de enero de 2018; Resolución No. 1526 de 23 de febrero de 2016;Corte Constitucional, en las sentencias SU-143 de 2020, SU296 de 2020, SU335 de 2020, T-019 de 2022; C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y SU-184 de 2019; STC214-2023
Fecha29 Junio 2023
Número de expediente50001221300020230011600
MateriaTESIS: (…) Los requisitos generales de procedibilidad son formales y corresponden a: i) que el asunto tenga relevancia constitucional y no la propia de los asuntos de otras jurisdicciones; ii) acreditar que se agotaron todos los medios, ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo si pretende evitar un perjuicio irremediable; iii) cumplir el requisito de la inmediatez; iv) que la irregularidad procesal sea decisiva o determinante en la providencia que se impugna, salvo que ésta por sí sola lesione gravemente los derechos fundamentales; v) identificar razonablemente los hechos de la vulneración y los derechos lesionados y; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (…) En esos términos, de cara al cumplimiento de los requisitos formales aludidos, se advierten acreditados como pasa a explicarse a continuación: Relevancia constitucional: en cuanto lo que busca la accionante no es cuestionar la decisión atacada, sino obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso del NNA, sujeto de especial protección constitucional, como forma a su vez de garantizar otras garantías como la de tener una familia. 3.2.- Legitimación por activa: la accionante en ejercicio de sus funciones como Defensora de Familia, está facultada para interponer la tutela, en tanto debe velar por los derechos de los niños que tiene asignados por disposición misional. 3.3.- Inmediatez: Aquí es importante establecer que, si bien ha pasado un tiempo significativo entre la decisión presuntamente vulneradora y la solicitud de amparo - más de tres (3) años-, es de resaltar que la revisión del expediente permite entrever que, desde la emisión del fallo de homologación no se ha finiquitado el proceso de adopción, dejando en indefinición hasta la fecha el estado de derechos del NNA. La Sala no desconoce que la gestión para buscar una solución al caso por parte de la Defensoría de Familia no ha sido la más adecuada, pues dejó pasar largos espacios de tiempo sin actuación de cara buscar una alternativa eficaz para sanear las inconsistencias del trámite administrativo, pero no por eso se debe sacrificar las prebendas del sujeto de especial protección constitucional, pues emerge nítido que a la fecha sus derechos a tener una familia están en vilo. Por ende, ante la importancia de los intereses en discusión, la Sala realizará un estudio flexible de este presupuesto, de forma que se dé primacía a la materialidad de los derechos presuntamente afectados, respecto de las formalidades propias del proceso./ TESIS: Con soporte en las premisas que anteceden y una vez efectuado el análisis pertinente a la demanda de tutela y las piezas allegadas de lo actuado en sede administrativa y judicial, para la Sala debe concederse la protección ante la configuración del defecto procedimental absoluto, en virtud de que el juez impartió en la resolución del caso un trámite diferente al que la normativa que regula la materia establece. Eso hace que necesariamente deba invalidarse la providencia para que en su lugar se profiera una nueva con base en los lineamientos aquí expuestos. (…) la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada el 27 de abril de 2020 debe invalidarse, pues no desarrolló adecuadamente la revisión de la actuación administrativa y paso por alto el desconocimiento del derecho al debido proceso que impedía adoptar una decisión validando la adopción. (…) Todo lo cual redunda en que se inobservó el anexo 7 del lineamiento técnico administrativo de Restablecimiento de Derechos, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 1526 de 23 de febrero de 2016, esto es, antes de la decisión que dio inició al PARD y del fallo de homologación, providencia judicial en que se enfocó la Sala. De igual modo, las referidas falencias, son previas a la decisión del despacho judicial. (…) Dichas irregularidades eran de obligatoria observancia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, pero no fue así. No permitían avalar una decisión de adopción, por la trascendencia connatural de la medida, pues con independencia de que los errores provengan de la autoridad administrativa, se infiere, experta en dicho tipo de trámites, el rol del juez debe ser exhaustivo en la verificación de la actuación y no apresurado so pretexto de ser una tarea o labor exclusivamente formal.
Número de registro81692817
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