Sentencia Nº 500012214000 2021 00301 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744459

Sentencia Nº 500012214000 2021 00301 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 26-04-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619069
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente500012214000 2021 00301 00
Normativa aplicada1. arts.133,138 y ss. CGP, numerales 1,2,5 y 9 art.41 Ley 1563/12
MateriaTESIS: Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 1°, 2º, 5° y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. TESIS Revisados los presupuestos requeridos para la configuración de las causales 1°, 2º, 5° y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sala concluye que los mismos no se consolidaron en el presente asunto, descartándose la existencia de los vicios denunciados por el recurrente en el laudo, razón por la que, se declarará infundado el recurso de anulación promovido. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES - Laudo Arbitral- Recurso de anulación El desarrollo legal de la institución arbitral tiene fundamento constitucional, pues, el artículo 116 expresamente autoriza la atribución de funciones judiciales a los particulares, para que, investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes, profieran fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. El recurso de anulación se ha regulado con estructura básica, equivalente a una especie de apelación extraordinaria, en el que se limita el apoyo del ataque a defectos in procedendo, es decir, para cuando se presentan desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañen verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron o del marco legal que encuadra su tarea. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “...Por esta vía no es factible 25 revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral. ...’1. De igual manera, con posterioridad la Corporación acotó: “…lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del Juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hállase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio…”2 (negrillas fuera de texto) Doctrina, que ha sido reafirmada por la Corte Constitucional, que al respecto precisó ‘...Las facultades del Juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al Juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor del Juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o Así las cosas, si bien, el recurso de anulación se encamina a corregir irregularidades procesales que tengan la virtualidad de invalidar el laudo arbitral, como bien se desprende de las causales 1 a 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es, que se trata de un mecanismo que no permite que el Juez ordinario o el contencioso entren a proferir una nueva decisión, por carecer de segunda instancia, dado que los árbitros fallan inapelablemente, pues itérase, dichos supuestos de anulación solo apuntan al aspecto procedimental, para corregir errores in procedendo, por tratarse de un recurso diseñado para preservar lo ya definido. Esto explica, el por qué, se ha advertido que el mismo ostenta un campo de acción aún más restringido que el de la casación, en virtud de que aquél a diferencia de éste, no admite la formulación de cargos por violación del derecho sustancial, ni por vía directa ni indirecta, con lo que de suyo está excluyendo la posibilidad de abrir un nuevo debate sobre eventuales o posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Y aunque, se consagró la posibilidad de censurar el laudo por yerros originados en el desbordamiento de la decisión arbitral, es decir, sobre puntos no sujetos al pacto, por haber concedido más de lo pedido o no decidir sobre puntos sujetos al arbitramento, situación que se contempla en las hipótesis previstas en las causales 8 y 9 del mismo articulado, donde el Juzgador ya no se limita a revisar meramente la actividad procesal sino que, por el contrario, se hace necesario examinar el aspecto sustancial del asunto puesto a su consideración, debe precisarse que de encontrarse consolidadas tales situaciones, lo que desencadenaría es su corrección o adición, según corresponda, más no, la declaración de nulo por tales situaciones, comoquiera que, ello no viabiliza el estudio de la sustancia de la controversia (..) . Así las cosas, se entiende que el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos implica el ejercicio de una función jurisdiccional, pero en este caso no es la ley la que le otorga la competencia a los árbitros sino las mismas partes. mediante el pacto arbitral, de esta forma, en desarrollo del principio de habilitación que rige en materia de arbitramento, el Tribunal carece de jurisdicción cuando el pacto arbitral no existe o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autoriza la ley que sean resueltos en sede de arbitraje. Aunado a lo anterior, dicta el artículo 40 ibídem que “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, con la vigencia de la ley 1563 de 2012 la falta de jurisdicción del Tribunal de arbitramento fue enlistada como una causal taxativa, condicionada a un requisito de procedibilidad, es decir, para que esta causal proceda en sede de anulación se requiere que la parte interesada la haya alegado, oportunamente, en el curso del trámite arbitral, poniendo de presente esa circunstancia instaurando el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, por lo que, se entiende que si no se impugnó esta providencia, las partes se encuentran conformes con la competencia del Tribunal de arbitramento constituido para que dirima todas las controversias que le fueron presentadas. Así las cosas, al revisar el convenio suscrito entre las partes, se verifica que las partes en la cláusula décima octava4 estipularon el pacto arbitral en caso de no lograr superar sus diferencias por medio del arreglo directo o en conciliación y que el asunto encomendado a la decisión de los árbitros no está vedado para ser resuelto en sede de arbitraje; asimismo, revisadas las actuaciones, se corrobora que la parte convocada guardó absoluto silencio frente al auto que admitió l a 25 demanda proferido por el árbitro designado, omitiendo, reponer la deficiencia que en sede de anulación invoca, requisito sine qua non, para la procedibilidad de esta causal de anulabilidad, pues, la norma establece que las causales 1a, 2a y 3a sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Razones de peso, por las que Cámara de Comercio no puede venir a alegar en sede de anulación la presumida falta de jurisdicción. 2. Como segunda causal de anulación, señaló el actor, que el Tribunal no fue constituido en forma legal, porque el monto de los honorarios - $94.416.412.oo- señalados en la audiencia del 9 de septiembre de 2020, no se consignaron totalmente por la parte demandante dentro del plazo fijado, circunstancia, que recurrió en reposición alegando la falencia en la integración del Tribunal, aduciendo que esto conllevaba a declarar concluidas las funciones de la Colegiatura Arbitral y por ende, la extinción de los efectos del fallo arbitral. Respecto de esta causal “3. No haberse constituido el tribunal en forma legal”, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 14 de la ley 1563 de 2012: “Artículo 14: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. Para la integración del tribunal se procederá así: 1. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación.25 Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación. 2. Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la designación. 3. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas. 4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación. 5. De la misma forma se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo. 6. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación del tribunal”. En línea con el precepto legal, indica la doctrina, que este móvil se refiere, exclusivamente, a los árbitros y las calidades que deben cumplir de acuerdo a la ley y a los términos acordados por las partes en el pacto arbitral, señalando en este sentido el autor Jorge Hernán Gil que esta causal puede configurarse en los siguientes casos: “1. Cuando los árbitros no reúnen los requisitos legales o convencionales. 2. Cuando se elige un número de árbitros diferente al previsto 25 en el pacto o en la ley. 3. Cuando tratándose de arbitraje administrado, los árbitros no forman parte de la lista del respectivo centro. 4. Cuando la aceptación del cargo es extemporánea, a pesar de lo cual el designado actúa en el proceso. 5. Cuando el tribunal se integra de manera diferente a la autorizada por la ley, por ejemplo, si cada parte nombra un árbitro. 6. Cuando el tribunal es nombrado por persona o entidad que no tenía competencia para ello según la ley o el convenio arbitral”. Atendiendo estos preceptos, el reparo que alega el recurrente, relacionado con el pago inconcluso de los honorarios fijados, no se encuentra enlistado como uno de los motivos reconocidos para invocar esta causal, adicionalmente, véase, que está acreditado en el proceso que, aunque la convocada no cumplió su carga de consignar la suma de los honorarios que le correspondía, la sociedad convocante oportunamente consignó la totalidad de la cuantía estimada para tal concepto, quedándole un saldo a su favor, y en ese sentido, el Juez arbitral ya se había pronunciado frente al reparo de la demandada. Ligado a esto, se avizora, a folios 704 y 705 una constancia secretarial en la que se relacionan las consignaciones efectuadas y el monto total de estas, encontrándose, que con las transacciones bancarias se solventaban los honorarios fijados por el Tribunal, además, a folio 925 obra certificación del 25 de marzo de 2021, en la que el presidente del Tribunal de Arbitramento hace constar que Invest in Orinoquía S.A.S. consignó la totalidad de la suma correspondiente a los honorarios y gastos que se habían estimado, y que, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 27 del estatuto arbitral la no realización de la consignación de los honorarios faculta al tribunal para que mediante auto declarare “concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”, consecuencia que no se declaró. Lo que precede, permite aseverar a la Sala, que en este asunto no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 3° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto principalmente, por cuanto la indebida integración del tribunal de (..) arbitramento no se acreditó, conforme a las formas procedimentales establecidas por la ley o el acuerdo de las partes, ni se reveló que los árbitros estuviese inmersos en causal de impedimento, conflictos de intereses y cualquiera otra situación que objetivamente macule su apariencia de independencia e imparcialidad, además, porque se verificó que el defecto anunciado no se consolidó. 4. La siguiente causal invocada fue la quinta “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.”, para soportarla adujo, que, el Tribunal no practicó la prueba testimonial, en debida forma, pues, le cercenó la posibilidad de interrogar a los testigos y que estas atestaciones tuvieron incidencia absoluta en la decisión, comoquiera que, fueron tenidas en cuenta por el señor arbitro para fundamentar aspectos del laudo. Esta causal, como pasa a verse tiene un alcance limitado, por lo que exige i) se niegue el decreto o la práctica de una prueba, sin fundamento legal para esa negativa, ii) Que la parte interesada haga uso del recurso de reposición en el momento procesal indicado dentro del trámite arbitral y iii) Que se trate de una prueba que pudiera tener alcance decisivo en el resultado del proceso. Sobre esta causal se pronunció la Subsección C, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 41.471: “La Sala entiende que la causal trascrita contiene dos supuestos, perfectamente diferenciables, aunque ambos producen la nulidad del laudo: i) la falta de decreto de las pruebas pedidas - con las condiciones que más adelante se indican-, y ii) la falta de práctica de las pruebas decretadas - con las mismas condiciones que indica la norma adelante S.A.S Demandado: Cámara de Comercio de Villavicencio Asunto: Sentencia Página 16 de 25 En estos términos, el primer supuesto exige que la parte solicite el decreto de algunas pruebas, cuya negación podría conducir a la anulación del laudo; pero no basta eso, es necesario que por negarla la decisión arbitral se afecte - por tener incidencia en ella-, y también se necesita que el interesado reclame por esa circunstancia. En este orden de ideas, esta situación nunca se presenta con las pruebas de oficio, pues no habiéndolas sugerido la parte, mal puede alegar la anulación del laudo por la desatención a lo que no solicitó. (…) El segundo supuesto, en cambio, hace abstracción acerca de si la prueba decretada fue pedida por alguna de las partes u ordenada de oficio, como quiera que en este caso lo determinante es que “se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas”, es decir, que las decretadas no se practicaron5. Por consiguiente, andará descaminado aquel recurso que se fundamente en que el juez para verificar los hechos litigiosos no hizo uso de su poder-deber de decretar pruebas de oficio” (negrillas y subrayas propias) La primera condición impuesta a través de esta causal, se refiere, a la negativa sin fundamento, por parte de los árbitros al decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso arbitral, esto quiere decir, que el operador judicial debe haber actuado de forma inocua y sin ninguna justificación niega las pruebas solicitadas oportunamente por los contendientes. La segunda condición, refiere, a que las pruebas decretadas se hubieran dejado de practicar. Así las cosas, se tiene, que en el presente tópico la convocada Cámara de Comercio de Villavicencio no contestó la demanda ni solicitó pruebas en la oportunidad legal, por lo que, al rompe, se vislumbra que el primer supuesto que trae la norma no es aplicable al caso, y respecto al segundo, según el iter procesal revisado, todas las pruebas decretadas, a petición o de oficio, fueron practicadas, en concreto la testimonial, circunstancia por la que el cuestionamiento formulado por Cámara de Comercio de Villavicencio no tiene relación con ninguno de las eventualidades taxativas que prevé la causal quinta razón suficiente para desestimar su crítica. No obstante, de seguir auscultando los presupuestos de esta causal, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el recurso contra la negativa o la omisión de la prueba es un requisito imprescindible para que haya lugar al recurso de anulación, esto, considerando que dentro del mismo proceso arbitral existe oportunidad para que la parte interesada en la prueba que no se ha practicado interponga el recurso de reposición, sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal de arbitraje, siendo este pronunciamiento sobre el cual se fundará el recurso; al respecto, se advierte que en la audiencia de práctica de pruebas del 25 de mayo de 2021, el abogado de la convocada no solicitó al despacho contrainterrogar a los testigos, ni tachó en el momento de su práctica la ritualidad impartida por el árbitro, a la evacuación de la prueba testimonial, tan solo, remitió mediante correo electrónico una solicitud para que se decretara de oficio la práctica de medios probatorios, la cual reiteró, en la continuación de la audiencia el 26 de mayo de 2021, pliego, que fue despachado desfavorablemente por el árbitro al ser extemporáneo. Ahora bien, el tercer presupuesto para la configuración de esta causal, es que la prueba que no se practicó tenga incidencia en la decisión final del tribunal de arbitramento, esta limitante, se justifica porque el legislador consideró que debía mediar un filtro estricto, para garantizar que el recurso no se convierta en nueva sede de debate del fondo del asunto; además, sobre esta materia, se ha precisado que ocurre en ocasiones que un medio probatorio que no se decretó no conduzca, inexorablemente, a la declaración de nulidad del laudo, como 25 cuando simplemente redundaría en razones que coinciden con el sentido de la decisión. Ahora, tenemos que el presente asunto se nutrió de los siguientes medios de persuasión, documentos, entre ellos, el convenio de colaboración del 27 de mayo de 2019, testimonios y la prueba pericial. Para resolver el Tribunal de Arbitraje valoró lo estipulado en el convenio, para definir que en este no adolecía de objeto o causa ilícita, y comoquiera que, en la cláusula cuarta se señaló que el mismo no tenía valor alguno, los representantes legales no desbordaron sus facultades para la suscripción del mismo, para discernir sobre el incumplimiento de la demandada, nuevamente revisó el clausulado del convenio, esto en relación a las obligaciones asumidas por las partes y se refirió a las siguientes comunicaciones “de fechas 01 de agosto de 2019 rad. 1900013114741, 05 de agosto de 2019 (rad. 1900013114824), 14 de agosto de 2019 (rad. 1900013115042), 20 de agosto de 2019 (rad. 1900013115141), 28 de agosto de 2019 (rad. 1900013115395 y 1900033115394), 27 de septiembre de 2019 (rad. 1900013116168), 07 de octubre de 2019 (rad. 1900013116405), 09 de octubre de 2019 (rad, 1900013116472 y 1900013116527), (fs. 470 a 557); 14 de agosto de 2019 (rad. 1900013115041), (fs. 176 a 178)”, mediante las cuales la demandante requería la solicitud de inventario, entrega material del inmueble y autorización para iniciar la ejecución del contrato, invocan el incumplimiento contractual, elevan derechos de petición, dan respuesta a comunicaciones, entre otras peticiones, todas ellas relacionadas con el incumplimiento del ente cameral en la realización del acta de inventario y la entrega del bien a cuya entrega en comodato se habían obligado. Sumado a estas, descendió a los oficios de 26 de agosto de 2019, 3 de septiembre de 2019, 4 de octubre de 2019, 8 de octubre de 2019, 18 de octubre de 2019. (fs. 493, 490, 518 a 523, 190 a 197, 549), en los que, la demandada se refiere a la no entrega del bien en comodato a la demandante y al escrito que denominaron declaración de inexistencia del convenio de colaboración para la creación y puesta en marcha de un coworking por inexistencia, y resguardado en estos documentos el Tribunal de Arbitraje determinó el incumplimiento de la Cámara de Comercio de entregar el espacio definido para la ejecución del convenio. Como se advierte, si bien, el despliegue probatorio fue abundante y el juez no escatimó en sus facultades oficiosas y recepción de declaraciones de testigos, véase que sus motivaciones, sobre los puntos de existencia, validez e incumplimiento del contrato las consolidó con los documentos aportados al proceso, así las cosas, esta Sala considera, que el alegado defecto conciso en la práctica de la prueba testimonial no se ajusta en los presupuestos de la causal, y que, de todas formas no se trató de una prueba que pudiera tener alcance decisivo en el resultado del proceso, desquebrajándose la exigencia cualificante que pregona la norma, con el fin de evitar la anulación de laudos arbitrales sin razón material que lo justifique. 5. Por último, la causal de anulación referida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone: “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, al respecto, la impugnante adujo que la decisión era incongruente porque, a su sentir, el árbitro no abordó varias irregularidades que expuso en la etapa de alegaciones. Para resolver, oportuno, es recalcarle al recurrente que la incongruencia, contemplada como causal de ataque, nos remite a verificar el cumplimiento del deber que le asigna al Juez el artículo 281 del estatuto procesal, en virtud del cual, le está vedado al jurisdiscente dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea en la demanda o en la contestación, es decir, la trasgresión al principio de la congruencia se refleja cuando el fallador hace ordenamientos excesivos frente a las expectativas de los extremos de la lid o deja de lado aspectos sometidos a su escrutinio o resuelve puntos que no han sido puestos a consideración. Adicionalmente, valga iterar, que no cualquier argumento deslegitima el laudo arbitral, máxime cuando los artículos 40 y 42 de dicho Estatuto, exigen, una debida fundamentación de la causal invocada; la causal de la que echa mano el recurrente, se refiere a laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje, por lo que en línea con lo anterior, para efectos de determinar si un laudo incurre en este defecto procedimental, es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas por la parte convocada. En este tópico, atendiendo, las alegaciones de la Cámara de Comercio se entiende que califica el laudo recurrido de citra petita, porque no se acogieron los asuntos de orden jurídico propuestos en los alegatos de conclusión, sin embargo, descendiendo al pronunciamiento del Tribunal se encuentra que la supuesta omisión que se endilga, no pasa de una mera apariencia, pues, mírese, como el operador judicial estructuró la decisión revisando, primero, la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, para definir el régimen jurídico a aplicar, se refirió a la cuantía del convenio para soportar que los representantes legales de las personas jurídicas pretensas no habían desbordado sus facultades legales, aterrizó sobre el objeto pactado y la causa considerada para concluir que el convenio no adolecía ni de objeto ilícito ni causa ilícita, respecto de la suscripción del convenio exaltó que las partes admitieron en audiencia, cuando se fijó el litigio, este hecho -sexto- sin objeción alguna, aspectos que aunque los extraña el refutante, esta Sala, dentro de los límites del análisis de la configuración de la causal invocada, no avizora la supuesta omisión en cuanto a la existencia y validez del acto jurídico llevado al juez arbitral. Además, salta a la vista la ligereza de los reparos al señalar que el contrato es inexistente y se encuentra viciado de nulo, puesto, que lo que no existe no puede estar afectado de nada. Semejante argumentación, impone, que se declare la improcedencia de la causal de anulación que ahora se alega, especialmente, porque se logra evidenciar a través de la misma es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento y que lo realmente pretendido, por este, es reabrir el debate probatorio y jurídico efectuado para que de esta forma se modifique la decisión adoptada y se profiera una favorable a sus intereses. No se olvide que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Suprema de Justicia «(...) [p]or regla general, el recurso de anulación tiene por finalidad proteger la garantía del debido proceso y por consiguiente, su procedencia está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento, taxativamente señaladas por el legislador, mas no de juzgamiento, lo cual impide el estudio o análisis del asunto de fondo, o la valoración probatoria o los cuestionamientos respecto de los razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal arbitral para fundar la decisión”. En otros términos, el laudo arbitral no es un medio impugnativo de rescisión libre, porque la anulación, no tiene por materia propia el mérito de la controversia dirimida por los árbitros, no siendo admisible por tal razón argumentar supuestas transgresiones de índole fáctica o jurídica, sino desviaciones en la propia actuación que entrañe abuso o desfiguración de los poderes que recibieron o del mandato legal que enmarca su tarea...."
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